REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.071-12.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: Abogados LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.294 y 155.879, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, endosatarios en procuración de la ciudadana MIRIAM MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BRUNO DE JESUS DI GIOSIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.266.250, domiciliado en la ciudad de de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JOSE FELIPERIVAS RUBIO y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 33.408, 151.571, 156.736, 147.052 y 124.344, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, contentivas del juicio principal de COBRO DE BOLIVARES (procedimiento Intimatorio), producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Abogado JUAN CARLOS RONDON LEDEZMA, actuando con su carácter de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana MIRIAN MARTINEZ, tal como se indicó en el escrito de fecha 26 de Enero de 2.012; en el cual expuso: “vista la sentencia de fecha 18 de Enero de 2.012, mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia declina la competencia a los Juzgados de Municipios del Estado Vargas, a los efectos de conocer del procedimiento Intimatorio, es por ello que de conformidad con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia, tal como lo establece el precitado artículo”.
En fecha 09 de Marzo de 2.012, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, se recurre contra un fallo del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, que declara con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares se sustancia en la presente causa.
En efecto, bajando a los autos, se observa que la parte actora pretende a través del procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación el cobro de un titulo valor (cheque), afirmando, que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Calabozo, en el sector misión de arriba, donde se encuentra el Seguro Social; más sin embargo, del protesto practicado sobre el titulo valor por parte de la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo, de este estado, puede observarse que la ciudadana notario deja constancia de que el librador de la cuenta corriente de donde emana el cheque, vale decir, del intimado, se encuentra domiciliado en: “Galpón Aéreo Panamericano, entrada aduana aérea de Maiquetía, estado Vargas”, siendo de destacarse, que el procedimiento por intimación tiene una norma especial que regula la competencia del Tribunal, consagrada en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Sólo conocerá de esta demanda, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Debiendo aplicarse dicho artículo por efecto del contenido normativo del artículo 22 ibidem, que establece lo relativo a que las disposiciones especiales del presente código se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo en cuanto constituya la especialidad.
Así las cosas, lo que determina la regla de la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino: “Actor Sequitur Forum Rey”, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado.
No se rige para esos casos, la facultad del actor de elegir entre varios fueros especiales que concurran con el domicilio como por ejemplo el: “Forum Rey Sitae”; el “Forum Contractus”; o, el “Forum Apertae Sucesiones”; sólo admitiéndose, como ya se dijo, el fuero del domicilio, salvo el caso de la elección del domicilio, el cual es bilateral, y que se constituye en un convenio para prorrogar la competencia territorial (Pactum de Foro Prorrogando), mediante el cual se sustituye el domicilio del demandado atribuido por el fuero general, que no es el caso de autos. La posibilidad de modificar la competencia por el territorio obedece a que ésta, se encuentra fundamentada en un principio del orden privado: “facilitar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa”. (José Chiovenda. Instituciones de Derecho procesal. Tomo II. Editorial Egea, Buenos Aires. 1968, Pág. 221).
Siendo ello así, y constando a los autos el domicilio del demandado establecido en la ciudad de Maiquetía, estado Vargas debe declararse competente por el territorio al Juzgado del Municipio Vargas, del estado Vargas, en funciones de Distribución a quien se ordena remitir el presente expediente, al ser declarado competente y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la regulación de la competencia planteada por la parte actora. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 18 de Enero del año 2.012. Se declara COMPETENTE al Juzgado del Municipio Vargas, estado Vargas, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente fallo, una vez que quede definitivamente firme. Notifíquese al Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en la presente regulación, se condena a la parte actora al pago de las Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Remítase copia al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). 201º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
La Secretaria
GBV/es.-