REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° y 153°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE Nº 7.043-11
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.102.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.562, domiciliado en Túcupido, Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.260 y 7.562.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de julio de 2.009, por el Abg. JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.802.606, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.102, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 69, Tomo 39-A-Pro, en fecha 10 de mayo de 1.994, domiciliada en la ciudad de Caracas, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.562, domiciliado en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alegando que su representada CONSORCIO FUTURAGRO C.A., es beneficiaria pura y simple y legitima tenedora de Una (01) letra de cambio, la cual acompañó junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, por valor entendido, emitida en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, e fecha 22 de julio de 2.009, a favor de la mencionada Empresa, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 715.731,27) para ser pagada a su representada, sin aviso y sin protesto, en fecha 22 de diciembre de 2.009.
Igualmente, manifiesta la parte actora que la letra de cambio objeto de la demanda, fue aceptada por el precitado ciudadano, en su carácter de Deudor principal y que por cuanto resultaron infructuosas e inútiles las gestiones y diligencias de cobranza realizadas para obtener el pago del monto adeudado por el mencionado ciudadano, es por lo que procede a demandarlo, a fin de que le cancele dicha cantidad. Fundamentó su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Vigente, en concordancia con los artículos 588, 600, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, intimándose al ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, a fin de que apercibido de ejecución comparezca en el lapso de Ley correspondiente, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda. Así mismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.610.395,36).
El demandado quedó validamente intimado, en fecha 11 de noviembre de 2.010, según consta en diligencia mediante la cual le otorgó Poder Especial, amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio ELISA IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260 y 7.562, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.010, el Abg. SAÚL LEDEZMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, formuló oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación y solicitó se deje sin efecto el Decreto Intimatorio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2.010 y sus recaudos anexos, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. SAÚL LEDEZMA, opuso la incompetencia por la Materia sobre el Tribunal de la causa, por cuanto, según él, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, debido a que la acción propuesta se deriva de un crédito agrario y por lo cual el fuero atrayente es eminentemente agrario.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2.010, el Tribunal dejó sin efecto el referido decreto de Intimación dictado en fecha 03 de agosto de 2.010 y se entendió emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual negó el pedimento efectuado por el co-apoderado judicial de la parte demandada referido a la falta de competencia de ese Juzgado y declaró su propia competencia.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, el co-apoderado judicial de la parte actora en ejercicio JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.554, confirió Poder Apud Acta al Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal, practicara cómputo, lo cual fue acordado en fecha 16 de diciembre de 2010, dejándose constancia de los días de despacho concedidos a la parte demandada para la contestación de la demanda, así mismo se dejó constancia que durante ese lapso no fue consignado escrito de contestación.
Dada la oportunidad legal para la presentación de las pruebas correspondientes, solo la parte actora presentó su escrito de fecha 13 de enero de 2011, donde promueve lo siguiente: Capitulo I: Invocó el principio de la comunidad de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Capitulo II: Promovió letra de cambio, adjunta al libelo de la demanda marcada “A”, con el objeto de demostrar que el demandado de autos, mantiene una deuda líquida, exigible, de plazo vencido e insoluta con su representada CONSORCIO FUTURAGRO C.A., su acreedora cambiaria, hasta por la suma de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 715.731,27), dichas pruebas fueron admitidas tal y como consta en auto de fecha 25 de enero de 2.011.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Saúl Ledezma, consignó escrito mediante el cual impugnó la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2.010, y solicitó la regulación de la competencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 ejusdem, remitiéndose las respectivas copias certificadas a esta Superioridad, a los fines de que decidiera sobre la mencionada regulación de competencia.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho a ese, para que las partes presentaran sus informes y por auto de fecha 12 de abril de 2011 se dejó constancia que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 26 de abril de 2.011, fueron agregadas a los autos las resultas de esta superioridad, relacionadas con la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la parte demandada, mediante las cuales se observa que en fecha 22 de marzo de 2.011, esta superioridad dictó sentencia declarando SIN LUGAR la referida solicitud de regulación de competencia y CONFIRMO el fallo del Tribunal de la causa, de fecha 02 de diciembre de 2.010.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 05 de octubre de 2011, dicta decisión declarando, PRIMERO: Declaró CONFESO al demandado ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.562, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por la Empresa Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO C.A., contra el ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, suficientemente identificados en autos. TERCERO: Se condeno a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero A) La suma de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIETE CENTIMOS (Bs.F. 715.731,27), monto contenido en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Saúl Ledezma, apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 19 de diciembre de 2011, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 05 de Octubre de 2.011, que declara confeso al demandado, con lugar la demanda de cobro de bolívares y se condena a la accionada al pago del capital de la letra, las costas, y los intereses generados a partir del vencimiento de la letra.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que la acción intentada se refiere a la intimación de una cambial librada en fecha 22 de Julio de 2.009, por un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 715.731,27) y cuya fecha de vencimiento fue establecida para el 22 de Diciembre de 2.009 y la cual fue suscrita por el librado-intimado para ser pagada, a valor entendido, sin aviso y sin protesto, en la calle Zaraza, Nº 15, de la ciudad de Tucupido, por lo cual, la parte actora, y beneficiaria de la cambial vencido el lapso establecido para el pago demanda al librado para que le pague el capital de la letra, supra-establecido, los intereses de mora calculados al 5% anual desde la fecha del vencimiento de la letra y los cuales ascienden, -según el actor-, a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.875,48); e igualmente solicita el pago de las costas y costo del presente proceso, calculados en un 25% del valor de la demanda estimándola en su totalidad en un monto de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 736.606,75) equivalentes a ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS Unidades Tributarias (11.332,00 UT). Intentada así la acción, y dándose por intimado el librado en fecha 11 de noviembre de 2.010, procede en fecha 12 de Noviembre de 2.010, a formular oposición estando dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo, dentro de ese lapso, a oponer la incompetencia por la materia, no como cuestión previa sino, por efecto del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en cualquier estado y grado del proceso; la cual fue declarada sin lugar por el propio Tribunal de la causa, a través de fallo de fecha 02 de Diciembre de 2.010, ratificado dicho criterio por esta Instancia A-Quem, a través de fallo de fecha 22 de Marzo de 2.011; siendo que, desde la fecha del 12 de Noviembre de 2.010 en que el intimado formuló oposición, exclusive, hasta el 30 de Noviembre inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para hacer oposición establecido en el articulo supra citado 651 eiusdem, para lo cual, el Tribunal A-Quo en fecha 01 de Diciembre de 2.010, vale decir, el primer (01) día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para la oposición, dejó sin efecto el decreto intimatorio y emplazó a la demandada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despachos siguiente exclusive, a los de dicho auto, siendo que, transcurrieron los días de despacho 2, 3, 6, 7 y 8 de Diciembre de 2.010 y no fue consignado a los autos escrito de contestación perentoria, por lo cual es evidente que el reo quedó contumaz, además, se denota a los autos que el demandado no promovió ningún escrito de pruebas por lo cual es evidente, que ocurrió la contumacia, que no se promovió ningún medio de prueba y bajando a los autos, se observa, que la pretensión del actor de cobro de bolívares fundada en una cambial privada, tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende efectivamente que el accionado es librado de dicha cambial, por un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 715.731,27), y que la misma se venció en fecha 22 de Diciembre de 2.009, la cual era a valor entendido y para ser pagada sin aviso y sin protesto, y siendo que tal instrumental se transformó de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba, la misma tiene pleno valor probatorio del monto adeudado, y de los intereses que se generen desde la fecha del vencimiento exclusive hasta la fecha del presente fallo.
En efecto, si el intimado habiendo hecho oposición, no comparece a la contestación a la demanda, se le tendrá por contumaz y si a su vez, no promueve y evacua algo que le favorezca y su pretensión no es contraria a derecho, entonces se transformará en una confesión ficta.
Ante las pretensiones de Cobro de Bolívares de la actora, y ante la debida intimación de la demandada, se observa, -según consta de la nota estampada por la Secretaria del Juzgado A-Quo, la cual corre al folio 58 del presente expediente-, que ésta no compareció dentro de la oportunidad preclusiva a dar perentoria contestación a la demanda, lo cual convierte a la accionada en “contumaz”, aunado al hecho de que no promovió ni evacuó ningún medio de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto, se debe escudriñar si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien, debe esta Superioridad examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del auto que corre al folio 58 del presente expediente, se observa que el 08 de Diciembre de 2.010, venció el lapso para la contestación a la demanda en el presente juicio, y el accionado, no había dado contestación a la demanda, además de ello, en fecha 18 de Enero de 2.011, fueron agregadas las pruebas de la parte actora, observándose que el demandado no promovió ningún medio, conforme al segundo supuesto, vale decir, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa esta Superioridad, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante.
En cuanto al tercer requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de Cobro de Bolívares, producto de una letra de cambio tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.
Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de Sentencia del 14 de Junio de 2.002, reproducida por la Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1.069 de fecha 05 de Junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, donde se expuso:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por todo lo cual, al estar llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta de la accionada y así, se decide.
En consecuencia, vista la Ficción de Confesión, esta Superioridad declara:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares interpuesto por la parte actora Empresa Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO, C.A., en contra de la parte accionada, Ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.562, domiciliado en Tucupido, Municipio José Félix Rivas del Estado Guárico. En consecuencia se ordena al demandado a cancelar a favor de la accionante: 1º.- La cantidad del capital de la letra montante a SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 715.731,27). 2º.- Los intereses calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de la cambial exclusive, vale decir desde el 22 de diciembre de 2.009, exclusive hasta la fecha del presente fallo, la cual se ordena calcular conforme a Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y se CONFIRMA, el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de Octubre de 2.011.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Accionada-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de Casación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria


Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-