REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.073-12.
MOTIVO: Interdicción (Yusmer Odoardis Padrino).
PARTE ACTORA: Ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.552, domiciliada en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, actuando en representación del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM OROZCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 26.460.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.552, mediante el cual solicitó la Interdicción civil del ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.610, alegando la solicitante que el ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, ha venido presentando quebrantos de salud desde la edad de 03 años y que con el transcurso del tiempo le fue diagnosticado trastorno de la personalidad debido a epilepsia, retardo mental leve a moderado, epilepsia (encefalopatía mioclónica), situación ésta que le imposibilita para desempeñarse normalmente en sus actividades cotidianas, entorpeciéndole hacer uso de sus derechos. Anexó a la solicitud, informe médico social expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo. Finalmente la solicitante pide sea declarada la interdicción del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino y que en su condición de madre sea nombrada tutora del referido ciudadano.
En fecha 08 de Abril de 2.010, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la declinatoria de competencia declarada en el procedimiento de Interdicción, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándole entrada en fecha 12 de Abril de 2.010, y abocándose al conocimiento de la causa la Juez, Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez.
En fecha 29 de julio de 2.010, la ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, mediante escrito, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yusmer Odoardis Padrino, Greylismar Claret Cordero, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y José Gregorio Padrino, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.617.610, V-20.588.885, V-15.393.811, V-14.395.680 y V-20.246.560, así mismo consigno partida de nacimiento del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino.
En fecha 30 de Julio de 2.010, se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 02 de Noviembre de 2.010.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, se declararon desiertos los actos de presentación de los testigos promovidos, por lo cual la solicitante en fecha 13 de junio de 2.011, pidió se fijara nueva oportunidad para la presentación de los mismos.
En fecha 20 de Junio de 2.011, la ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, otorgó Poder Apud Acta al Abogado William Orozco Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 26.460.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de los testigos promovidos y una vez evacuados los mismos, el Abg. William Orozco, propuso como expertos a los médicos Psiquiatras Luis Edmundo Salmerón y William Jesús González, los cuales fueron designados por el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2.010, y una vez notificados, aceptaron el cargo designado tomando el juramento de Ley correspondiente, consignando en su debida oportunidad los informes contentivos de la evaluación psiquiatrita realizada al ciudadano Yusmer Odoardis Padrino.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la Interdicción provisional, el Tribunal A Quo lo hizo bajo los siguientes términos: se decretó la interdicción provisional del ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, imputado de retardo mental, designándose como tutor interino a la solicitante, ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, ordenándose a la misma, registrar la decisión dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, y una vez registrada, consignar ante el Tribunal copia del referido registro de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, el Apoderado Judicial de la solicitante presentó su escrito mediante el cual promueve lo siguiente: De las pruebas testifícales: Promovió e hizo valer la declaración de los ciudadanos JESUS MARIA PADRINO, LIRIS COROMOTO PADRINO, YUSMER ODOARDIS PADRINO, GREYLISMAR CLARET CORDERO y NOLKA MARINEL ARRAIZ. Promovió e hizo valer los informes médicos presentados por los Psiquiatras William Jesús González y Luis Salmerón. En fecha 03 de Octubre de 2.011 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado, el Tribunal A Quo una vez realizado el cómputo de los días de despachos transcurridos, se abstuvo de admitir las mismas por ser extemporáneas.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2.011, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho para la presentación de informes.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal A Quo dicte sentencia definitiva, lo hizo bajo los siguientes términos: Decreto la Interdicción definitiva del ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, imputado de retardo mental y se designa como tutor a la solicitante, ciudadana Elvira Teresa Padrino, madre del entredicho y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos: Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino, Greylismar Claret Cordero Orasma y Nolka Marinel Arraiz Ortega. Se ordenó a la solicitante, registrar la decisión dictada, conforme al artículo 414 del Código Civil y consignar copia de ese registro a las actas.
Vista la decisión dictada de fecha 05 de Marzo de 2.012, se ordenó de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, enviar la presente causa a este Tribunal Superior, a los fines de la consulta de Ley, quien lo recibió en fecha 19 de Marzo de 2012, le dio entrada y fijo el lapso de 30 días consecutivos siguientes, para decidir.
.II.
MOTIVA
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.610, domiciliado en la ciudad de El Sombrero, Municipio Mellado del estado Guárico, solicitada por su madre, ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.552, donde expone que su hijo presenta un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz para proveer a sus propios intereses, consistente en quebrantos de salud desde la edad de 03 años y que con el transcurso del tiempo le fue diagnosticado trastorno de la personalidad debido a epilepsia, retardo mental leve a moderado, epilepsia (encefalopatía mioclónica), situación ésta que le imposibilita para desempeñarse normalmente en sus actividades cotidianas, entorpeciéndole hacer uso de sus derechos, lo cual es corroborado por los médicos psiquiatras cuyos dictámenes cursan en autos.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos anexo a la solicitud de interdicción, informe médico, emanado del Psiquiatra RICARDO CASTRO RICARDI, Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo, quien expresó que el paciente presenta una conducta agresiva y violenta que se acentúa a partir de los 18 años cuando comienza a mostrar agitación psicomotriz, violencia incontrolable sin medir consecuencias, agrediendo hasta sus familiares, conducta esta que persiste en la actualidad con diagnostico de retardo mental leve a moderado, epilepsia y trastorno de la personalidad, lo cual debe concatenarse con el informe psiquiátrico que cursa a los autos realizado por el profesional de la medicina y psiquiatra Doctor WILLIAM GONZALEZ, quien expresa que el sujeto a interdicción, es un adulto masculino de 31 años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y un desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, teniendo cambio de humor repentinos, baja tolerancia a las frustraciones y marcad impulsividad, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia; no teniendo el paciente la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida y no posee habilidades suficiente para su subsistencia económica mínima por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Tal informe psiquiátrico debe concatenarse con la experticia practicada por el Doctor LUIS SALMERON, medico, cuya matricula es 3.924, y que luego de realizar un examen al paciente escudriño que mantiene un retraso intelectual cognitivo de mediano a ligero, con deterioro de sus capacidades cognitivas y la incubación de una enfermedad sicótico, psicosis simple, y orgánica, que cuando hace explosión lo convierte en una persona sumamente violenta y peligrosa concluyendo, que no se puede valer por si mismo, que no puede sostenerse y que necesita la ayuda de su madre para las actividades fundamentales, siendo catalogado como un retrasado mental, epiléptico, sicótico, representando un peligro social, que debe ser incapacitado total, absoluta e indefinidamente y además debe ser sometido a tratamiento psiquiátrico continuo y permanente, refiriendo su hospitalización en una institución adecuada. Tales peritajes Psicológicos, se valoran conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que tales médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudo determinar que el notada sufre de retardo mental e intelectual, conclusiones éstas que concuerdan con el dictamen del primer peritaje. Siendo ello así, puede observarse, en concepto de ésta Alzada, que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a ello, comparecieron a deponer como testigos, JESÚS MARÍA PADRINO, quien dijo conocer al notado, que éste padece una enfermedad mental, que no puede valerse por si mismo, que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y que ha sido recluido en los hospitales de Calabozo y en el psiquiátrico de Yagua. Tal testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de las testimoniales, en relación a la incapacidad permanente del notado para desenvolverse con sus propias aptitudes en la sociedad. Asimismo compareció a deponer la Ciudadana LIRIS COROMOTO PADRINO, quien dijo conocer al notado, porque es su hermano, expresando que es epiléptico y con retardo mental, que no puede valerse por si mismo, que tiene tratamiento psiquiátrico y que ha sido recluido en los hospitales de Calabozo y psiquiátrico de Yagua. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los testigos en relación a la incapacidad permanente y severa que presenta el notado para valerse por sí mismo.
De la misma manera comparecido a deponer la testigo GREYLISMAR CLARET CORDERO ORASMA, quien dijo conocer al notado porque es primo de su esposo, que el mismo sufre de ataques epilépticos y retardo mental, que tiene que cuidarlo, generalmente su mamá, que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y que ha sido hospitalizado en Calabozo y Carabobo. Dicho testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica y en relación con el resto de las deposiciones, en relación a que el notado tiene ausencia absoluta de capacidades para valerse por sí mismo y así, se establece.
De la misma manera compareció a deponer como testigo la Ciudadana NOLKA MARINEL ARRAIZ ORTEGA, quien dijo ser la esposa de un primo del notado, que le dan ataque, que no puede valerse por si mismo, que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y que ha estado en los hospitales de Carabobo y Calabozo. Dicha testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana crítica, en relación a que el notado no puede valerse por sí mismo.
De la misma manera, corre a los autos la opinión favorable del Ministerio Público representado por la Abogado ARUANAHI DEL VALLE SANCHEZ.
Asimismo, consta al folio 06, partida de nacimiento del Notado, Ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, quien es hijo de la Ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO. Dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Registradora Civil del Municipio Julián Mellado, donde se denota que la solicitante es la madre del notado.
De la misma manera, se observa al folio 42 del presente expediente que fue interrogado, el notado de demencia, ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, quien expresó su nombre, que tenía 31 años de edad, que vive con su mamá, que el Presidente de la Republica es Chávez, que esta declarando por su papa, que no tiene trabajo porque no consigue, pudiendo observarse, una imprecisión al señalar que esta ahí por su papa lo cual corrobora los informes psiquiátricos y las declaraciones del testigo.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el Ciudadano YUSMER ODOARDIS PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.610, domiciliado en la Ciudad de El Sombrero, Estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de Marzo de 2.012. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.552, domiciliada en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, con relación a su hijo YUSMER ODOARDIS PADRINO. En consecuencia, se declara como Tutora Definitiva a la Ciudadana ELVIRA TERESA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.394.552, domiciliada en el Sombrero, Municipio Mellado, Estado Guárico, madre del notado y como integrantes del Consejo de Tutela a los Ciudadanos JESÚS MARÍA PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N. 15.393.811; LIRIS COROMOTO PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N. 14.395.680; GREYLISMAR CLARET CORDERO ORASMA, titular de la Cédula de Identidad N. 20.588.885 y NOLKA MARINEL ARRAIZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N. 15.378.362, respectivamente, y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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