REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.040-11
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
PARTE ACTORA: SALOY SALEK DARAOUCHEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.475563, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: Abogados NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO y ADAN ENRRIQUE LLOVERA GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.639 y 158.194.
PARTE DEMANDADA: ANAM SALEK DARAOCHEH, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº. 12.476.272, domiciliada en la carrera 12 con calles 7 y 8, Edifico Salek, piso 02, apartamento 2-1, en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
.I.
Narrativa
Llegado el Cuaderno de Medidas en original a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Querella Interdictal Restitutoria, producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de Noviembre de 2.011 por la Parte Actora debidamente asistida por la Abogada NEYRA ISABEL GRATEROL COELLO, Contra Auto que declaró la inadmisión de la medida de restitución de la posesión, de fecha 17 de Noviembre de 2.011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Calabozo. Donde el Juez de la Causa observó que existía una imprecisión en cuanto a la pretensión concreta de la solicitante, por lo tanto ese tribunal alego que no podía acordar al mismo tiempo ambas solicitudes; y en consecuencia el A-quo instó al solicitante que aclarará su pedimento con el fin de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia o no de lo peticionado.
En fecha 28 de Noviembre de 2.011 dicha apelación fue oída por el A-quo en un solo efecto; y mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.011, esta Alzada le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes presentaron.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Motiva
En el caso sub lite, la parte demandada apela del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con sede en la Población de Calabozo, de fecha 17 de Noviembre de 2.011, que insta a la parte solicitante aclarar su pedimento libelar a fin de que el A-Quo se pronuncie o no sobre la procedencia de la restitución inmediata de la posesión o de la medida preventiva típica de secuestro, sobre un inmueble ubicado en la carrera 12, entre calle 7 y 8, edificio Salek, Local 1-B, determinados sus linderos en el fallo recurrido.
Como puede observarse, el objeto de la apelación radica en si la parte demandante solicitó la restitución inmediata de la posesión o solicita medida preventiva típica de secuestro circunstancia que, en criterio de la instancia A-Quo existe una impresión en la demanda en cuanto a la pretensión concreta del solicitante, pues el tribunal de la causa no puede acordar o, -según lo expresa la recurrida-, a la vez, la restitución de la posesión y la medida preventiva típica de secuestro, para lo cual, le solicita la parte querellante realice su aclaratoria respectiva. Ahora bien, dentro de tal situación el recurrente expresa que no es argumento para negar la medida, la existencia de dos (02) solicitudes, pues considera que la negativa de tramitar la solicitud como lo contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en materia de restitución de la posesión casi raya en denegación de justicia.
Como puede observarse el Tribunal A-Quo se abstiene de decretar medidas cautelares por cuanto según expresa, la parte actora o querellante pide la restitución inmediata de la posesión y, a su vez, solicita del Tribunal se decrete medida preventiva típica de secuestro. Ante tal circunstancia, debe esta Alzada comenzar por establecer que nuestra Constitución desde el año 1.999, consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ibidem, que señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración y de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente en forma expedita y sin dilaciones indebidas por ello, siguiendo el constitucionalista español JOAN PICÓ Y JUNOY, el proceso jurisdiccional se configura como el mecanismo que el estado pone a disposición de las personas para solucionar de forma pacifica su conflicto, evitando el recurso de la auto tutela. Si ello es así, el estado tiene un especial interés en procurar que el proceso se desarrolle en la forma legalmente prevista teniendo como fin la efectividad de la justicia, entendiendo que el proceso tiene aptitudes para alcanzar los fines propios para los cuales fue instituido; por lo cual, dentro de su andamiaje surge el principio: “dadme los hechos que yo les daré el derecho”, vale decir, que el procedimiento responde al principio dispositivo donde las partes suministran hechos y la contienda se resuelve a través del aporte del Juez que, conoce y pone el derecho aplicable “Iura Novit Curia”. Por lo que el Estado, siguiendo al Maestro Español JAIME GUASP (Administración de Justicia y Derecho de la Personalidad), no puede desentenderse del problema sometido a su consideración por las partes, debiendo garantizar por los modos establecidos en las normas adjetivas y sustantivas que se imparta justicia y que queden satisfechas las pretensiones o la excepciones planteadas por las partes en el iter adjetivo, por lo que, ante un pedimento de dos (02) medidas cautelares distintas, como lo son la restitución inmediata de la posesión conforme lo establece el 699 del Código de Procedimiento Civil, y la medida cautelar preventiva típica de secuestro, el Juez no puede plantear una aclaratoria, pues estaría desnaturalizando el proceso mismo sin que éste pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones formuladas. El Juez debe sentenciar negando o acordando cuantas pretensiones hayan sido planteadas por el querellante en su escrito libelar, lo que no supone en modo alguno, el derecho de obtener una sentencia favorable, sino el de obtener una sentencia o decisión judicial conforme a las pretensiones que se formulan siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.
Por ello, el artículo 244 del código adjetivo, que reseña: “Será nula la sentencia… por haber absuelto la instancia…”. En efecto, como lo expresa el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, uno de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia es que debe contener decisión expresa, positiva y precisa. La absolución de la instancia acaece cuando el juez no decide la causa, dejando en suspenso su solución.
Conviene reiterar una vez más, a las instancias judiciales del estado Guárico, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que se recoge en el artículo 26 Constitucional, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que dicho ejercicio cumpla con los requisitos de procebilidad legalmente establecidos, resolviéndose la trabazón bajo el principio de congruencia, no solo de lo pedido, sino de todo lo pedido.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellante, SALOY SALEK DARAOUCHEH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.475563, domiciliado en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, y se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Noviembre de 2.011. Se ordena al Tribunal A-Quo se pronuncie en forma motivada sobre sí debe ser acordada la restitución de la posesión conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, o sí debe ser acordado o no, la medida preventiva típica de secuestro, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional y solventar la absolución de la instancia en que se incurrió, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,

Abg. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha, siendo las 02:30 P.M., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,



GBV/es.-