REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7.064-12.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: El Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, quien para los efectos se denomina “FONDER”, Instituto Autónomo Estadal, creado por Ley Regional, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, edición Extraordinaria Nº 20, de fecha 16 de Mayo de 1.996, domiciliado en San Juan de los Morros; Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogado BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 43.660.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GONZAGA ITRIAGO QUINTANA Y OTROS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.531.190, en sus condiciones de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas y cada una de las Obligaciones contraídas por la Asociación de Tomateros del Orituco; inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 14 de Julio de 2.004, inserto bajo el Nº. 11, folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo 12, del año 2.005 y en fecha 12 de Abril de 2.005, inserto bajo los folios 272 al 276, Protocolo Primero, Tomo 15 del año 2.005 y cuya representación se dejo asentada, identificada como “LA BENEFICIADORA”.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
NARRATIVA

Llegado las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Cumplimiento De Fianza, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por la Apoderada Judicial de la Accionante, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico; mediante Auto de fecha 19 de Enero de 2.012; se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y en tal virtud declinó su competencia en las Cortes Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a quien ordenó remitir el expediente, todo esto argumentado por el sentenciador de conformidad con lo establecido con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2.012, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA

Observa esta Superioridad, que la presente demanda es intentada por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) en contra del grupo de particulares accionados en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Asociación de Tomateros del Orituco, siendo que, la demanda fue introducida por ante el Juzgador A-Quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quien a través de fallo de fecha 19 de Enero del año 2.012, se declaró incompetente, en razón de la materia, dado que el actor, es un organismo, que por su naturaleza el Estado Venezolano ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración.
Como punto previo, debe esta Alzada resaltar, que la competencia no corresponde, como lo señaló la recurrida, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues el objeto de la pretensión, es simplemente el cumplimiento de un contrato de préstamo entre dos (02) partes, pues si se analiza la naturaleza de dicho contrato, el mismo no reviste un carácter administrativo, por obras públicas por ejemplo, ni es un acto administrativo, no es un contrato de servicio público, ni existe prerrogativas exorbitantes de la administración en dicho contrato, sino que la demanda versa sobre el cobro de bolívares producto de un contrato y cuya naturaleza jurídica es de préstamo entre las partes, considerándose el mismo como un contrato de los llamados de derecho privado de la administración, por lo cual, en principio, la competencia corresponderá a la jurisdicción según el contenido del contrato, por lo cual, queda descartado a través del presente fallo, que la competencia deba atribuírsele al Juzgado Contencioso Administrativo, como lo expreso el A-Quo, y así se establece.
De la misma manera, en el caso sub lite, observa quien aquí decide que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato, cuya finalidad es, evidentemente, el cobro de bolívares a unos particulares, y donde ademàs el objeto del contrato otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con sede en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre del año 2.005, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 85, de los Folios 97 al 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro, se observa, que dicho préstamo fue otorgado a la Asociación denominada “Asociación de Tomateros del Orituco” y el destino del crédito otorgado es con ocasión de: “…desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola, conforme a los lineamientos contenidos en el proyecto aprobado por el FIDES, “FONDER” entregando la cantidad indicada a la beneficiaria…”, y que forma parte del programa de apoyo financiero para el fomento y consolidación de las actividades productivas afectos a la seguridad agro-alimentaria que determinan la competencia del Juzgado Agrario, pues se trata, de una actividad agrícola y la acción que se ejercita es, en principio, para la conservación de ese patrimonio.
Así pues, la competencia por la materia donde esta interesado el orden público es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al Debido Proceso de las partes involucradas, y siendo que los Tribunales Ordinarios o Especiales se encuentran vinculados, a través de un nexo creado por la ley, en un ámbito especifico con las personas que realizan actividades dentro de ese entorno o que requieren por parte del Estado de la Tutela Especial de sus intereses, debe respetarse con estricto acatamiento las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales.
Así, vistos los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, ésta Alzada Civil del Estado Guárico, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, de donde deviene el principio de la competencia, define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo la competencia de cada órgano, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en concreto.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 en sus artículos 305, 306 y 307, se consagra el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, el cual constituyó el principio primordial y superior de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla en su artículo 197 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos, donde se expresa: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitoria, reivindicatorias y posesorias en materia agrícola…8.- Acciones derivadas de contratos agrarios…11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario. 12.- Acciones derivadas del crédito agrario…”.
En el caso sub – lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, como cumplimiento de contrato, no es menos cierto que del escudriñamiento del contrato puede verificarse que el mismo es para la producción agraria siendo que, el derecho agrario tiene una temática propia y notas especificas derivadas de su propio contenido donde, se puede observar además que el contrato de autos es relativo al crédito agrícola o destinado a desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola, donde una de las partes es la denominada Asociación de Tomateros del Orituco.
Por lo que no hay duda, que la asociación civil esta registrada en la zona de Altagracia de Orituco y se dedica a la explotación agrícola revistiendo un carácter agrario, pues a pesar de las distintas pretensiones del actor las cuales representan figuras civiles (cumplimiento de contrato) el objeto que es el fundamento de las pretensiones, contribuye a la actividad agrícola. (crédito agrícola)
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción.
Tal como se observa, todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido a conocimiento de los Tribunales Agrarios, en su condición de jueces naturales en un sistema judicialistas al que se le han otorgado poderes semipretorianos (Inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las formulas, que no solo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.
Ciertamente, los Tribunales Agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico-subjetiva de los particulares de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto al principio rector del estado social y de derecho de justicia que establece el artículo 2 del texto fundamental y quien le otorga al estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los Tribunales Agrarios.
Aunado a ello, el artículo 186 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 197.15 ibídem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
En el caso de autos, puede observar igualmente que las partes pretendieron, en el contrato agrario, establecer un domicilio especial para el conocimiento de la causa, como lo sería, la Ciudad de San Juan de los Morros, cuyo Tribunal, de competencia territorial tiene su sede en la Ciudad de Calabozo, lo cual impediría el ejercicio de principios consagrados en la legislación agraria, como sería la inmediación del Juez, o el poder decretar medidas ejecutivas en forma directa, ya que la Asociación de Tomateros del Orituco tiene como sede el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, es decir al otro extremo del Estado por lo cual, siguiendo el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda y Amazonas, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2.009, es evidente, que en materia Agraria, no puede aplicarse el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues ello haría nugatorio la aplicación de los principios de competencia territorial agraria, de ejecución del fallo y de resguardo de la producción agraria y su función social, debiendo tomarse en cuenta o en consideración, el inmueble o el área donde exista la producción agraria, a los efectos de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia:

III.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Visto la Regulación de Competencia planteada por la parte actora Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, quien para los efectos se denomina “FONDER”, Instituto Autónomo Estadal, creado por Ley Regional, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, edición Extraordinaria Nº 20, de fecha 16 de Mayo de 1.996, domiciliado en San Juan de los Morros; Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de Enero de 2.012, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; el cual tiene competencia en los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de éste Estado, conforme a resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.008-0029 de fecha 06 de Agosto de 2.008. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal que generó el conflicto a los fines de que dé cumplimiento a la presente sentencia, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria.
GBV/es.