REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 7061-12.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO.
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO AVIDAL PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.621.487 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAURO A. LOMBARDO C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 42.012.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EIVAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.852.263 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

.I.
Narrativa
Llegada la presente causa a esta Superioridad, contentiva del juicio principal de INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, mediante el cual la parte actora ejerció recurso de Apelación oída en ambos efectos. Dicho recurso fue ejercido contra el Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de enero de 2012, que negó la admisión de la demanda por cuanto considera que el caso de autos, no cumple a cabalidad los requisitos de admisibilidad de los interdictos, por lo que la acción interdictal propuesta en el caso de especie, fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, son insuficientes en orden a la comprobación de la posesión genéricamente y al despojo invocada en el escrito libelar, la cual constituye uno de los elementos que concurrentemente deben coexistir a los fines de su admisibilidad. En consecuencia de lo antes expuesto, la parte actora, solicitó al Tribunal Superior que conozca del Recurso ejercido, que estudie y revise de manera precisa, toda la documentación presentada, donde se afirmó y demostró a través de las pruebas aportadas que nunca dejó de ejercer la posesión del inmueble del cual fue despojado arbitrariamente, puesto que dicha documentación fue obviada en la sentencia interlocutoria apelada.
Recibidas las actuaciones por esta Superioridad se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho de dicha admisión para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada, pasa hacerlo con los siguientes pronunciamientos:

.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Enero de 2012, que declara inadmisible la pretensión interdictal posesoria de querella de amparo sobre un bien el cual dice poseer el actor, constituido por un local comercial ubicado en la zona “La Liberal”, local “F”, en la vía que conduce de Calabozo hacia el Sombrero, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, donde funciona el fondo de comercio denominado: “Gimnasio Poder Dinámico”; -señalando el accionante- que desde hace tiempo y por razones de humanidad permitió al demandado usar el estacionamiento del inmueble para eventualmente realizar: “algunos trabajos de mecánica y obtener así el sustento diario y a lo que accedí de buena fe…”.
Ahora bien, bajo tal motivación anterior, es menester traer a colación el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA, si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En efecto, en éste caso el Juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta Alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En efecto, del escrito libelar observa esta Superioridad, que la pretensión del actor consiste en una solicitud de querella interdictal, donde el propio recurrente expresa en su escrito inicial, que le permitió al demandado usar el referido estacionamiento para eventualmente realizar trabajos de mecánica, pudiendo señalarse, que la acción interdictal de querella de amparo, está sustentada en el artículo 783 del Código Civil que expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”.
Como puede observarse, la acción requiere un despojo de la posesión, y en el caso de autos, lo que señala el actor, es que realizó un préstamo de uso o comodato para realizar trabajos de mecánica para con el actor, siendo requisito sine cua nom como presupuesto de admisibilidad de la acción el que se señale en el libelo haber ocurrido un despojo, el cual debe concatenarse con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrar al juez la ocurrencia del despojo…”.
Para el diccionario enciclopédico ESPASA, citado por el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2009, Pág. 41), el despojo: “es el apoderamiento, violento o no que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona”; más sin embargo, en el caso sub lite, no hubo ningún despojo, pues es evidente, que el actor señala en su escrito libelar que permitió usar el referido estacionamiento para eventualmente realizar algunos trabajos de mecánica y así obtener el sustento diario por parte del demandado, por lo cual, es requisito sine cua nom como presupuesto de procedibilidad de la presente acción, que el titular de la posesión haya sido despojado y a su vez, haya estado para la época del despojo en posesión del bien, pues no existe, un acto realizado por el demandado en contra de la voluntad del actor, sin su consentimiento. En efecto, si los autos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales, siendo que, el despojo es un hecho material o civil, efectivo y arbitrario, que altere, lesiona y haga perder la posesión, pues se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella. (JOSE DESIDERIO GOMEZ MORA. Interdictos Posesorios, Pág. 27 y siguientes). En cuanto al concepto de despojo, cabe señalar que, tal como lo define la diatriba y la jurisprudencia lo constituye un acto realizado por el reo en forma violenta o clandestina, es decir, que arbitrariamente arrebate a otro sin derecho alguno para ello, la posesión que ejerza sobre la cosa objeto de litigio. Ahora bien, si entre las partes litigantes medió el consentimiento de un préstamo de uso o de cualquier tipo de negociación que tenga por objeto los bienes que se señalan como despojados, siendo que la causa del mismo es el incumplimiento de una de las partes en la devolución de la cosa, las disposiciones del artículo 783 del Código Civil, ya no son aplicables, ya que entonces, en todo caso, existiría incumplimiento de contrato, hecho éste que se tramita en un juicio ordinario, pero no por la vía interdictal, pues es de doctrina que las controversias sobre la interpretación y cumplimientos de las cláusulas contractuales no pueden vincularse por tal vía.
Así las cosas, siendo requisito esencial e ineludible para fundamentar la acción interdictal de restitución por despojo, la existencia de actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyen al querellado, es evidente, que al decir el actor que dio el consentimiento para el uso del inmueble, la pretensión de querella interdictal de amparo se vuelve inadmisible, al ser contraria a una disposición expresa de la ley tal cual lo establecen los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, y así se establece.
En consecuencia:

.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano PEDRO AVIDAL PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.621.487 y de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Enero del año 2012. De conformidad con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se declara INADMISIBLE la pretensión interdictal de querella de amparo al existir consentimiento del actor en el uso del inmueble, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV/es.-