REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201º Y 153º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.062-12
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Apelación contra sentencia que negó la perención de la instancia).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital9 y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Esatdo Miranda, el día 5 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro. registradoCiudadano JUAN LUIS MONTERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.840.953 y domiciliado en Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA RAFAELA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.625.013, inscritó en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la carrera 3 entre calle 3 y 4, casa 03-06, casco central de la Ciudad de Calabozo.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, en su carácter de Parte Demandada Ut-Supra identificada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada en su contra por la Parte Demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Noviembre de 2.011, a través del cual el Sentenciador A Quo, negó la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no suministró al alguacil del tribunal A Quo, los recursos necesarios para la realización de la citación. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la Causa, en fecha 05 de Diciembre y ordenándose la remisión a ésta Alzada, quien la recibió en fecha 22 de Febrero de 2.012, fijando el 10° día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
Motiva
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Noviembre de 2.011, que declara sin lugar la solicitud de la parte recurrente en relación a la perención de la instancia, expresando que la misma fue interrumpida con la consignación del alguacil en fecha 02 de Noviembre del año 2.011.
Establecido así el motivo recursivo, esta Alzada observa, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G. LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el precedente procesal planteado.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala Andrés Octavio Méndez Carvallo, Sentencia N° 41, estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sólo de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete; 29 de Julio de 1999 (Foreig Credit contra Naviera Rassi) y en las Instancias, el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, ( Banco Latino contra J.D. Cordero), donde se ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
También nuestra Sala de Casación Civil, en Trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 ( J.R. Barco contra Seguros Caracas. sent. Nº 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, expresó: “ … en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante …”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Toda instancia se extingue… 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Tal normativa, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. De tal manera que bajando a los autos, puede observarse que la acción libelar fue admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 06 de Octubre de 2.011 y, en fecha 02 de Noviembre de ese mismo año, a través de diligencia que corre al folio 18 del presente expediente, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó, antes de vencerse los treinta (30) días calendarios consecutivos del presupuesto de hecho consagrado en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, que los días 26 y 31 de octubre de 2.011, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, no pudiendo practicar la citación del demandado, con lo cual, surge una presunción a los autos, relativa a que el actor suministró con antelación las expensas al alguacil para la practica de la citación, circunstancias éstas fácticas y determinantes para interrumpir el lapso perentorio, debiendo desecharse la solicitud de la perención de la excepcionada y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Demandada, Ciudadano CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.625.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la carrera 3 entre calle 3 y 4, casa 03-06, casco central de la Ciudad de Calabozo. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Noviembre de 2.011, y por ende se niega la solicitud de perención de la instancia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) Días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-