REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.411-11
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Mariano Antonio Rosa Colmenares
PARTE DEMANDADA: Edilia Freites
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Andrés Benito Sierra Abades, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.138
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo presentado en fecha 31 de marzo de 2.011, por el ciudadano Mariano Antonio Rosa Colmenares, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas, titular de la cédula de identidad No. 8.417.696, estando debidamente asistido por el abogado Andrés Benito Sierra Abades, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.138, demandó por divorcio a la ciudadana Edilia Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.495.135.
Alega el demandante, que en fecha 06 de julio de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Edilia Freites, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la calle La Esperanza Norte, No. 20 de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Procreando de esa unión una hija que lleva por nombre Karol Mariana Rosa Freites, quien actualmente es mayor de edad.
Sigue alegando el actor, que a partir del mes de noviembre del año 1.986, la relación amorosa se fue debilitando, desgastando y causando un alejamiento conyugal, motivado a la diferencia de caracteres, poco entendimiento con respecto a la convivencia dentro del matrimonio por parte de la ciudadana Edilia Freites, quien sin dar jamás ninguna explicación decidió marcharse definitivamente del hogar conyugal de manera voluntaria, libre y deliberadamente recogió todos sus enseres y pertenencias, sin manifestar las causas de su abandono, sin que hasta la presente fecha haya regresado, incumpliendo con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; desde entonces trató de propiciar una reconciliación que no fue posible debido a que su cónyuge continúo con su posición negativa de regresar al hogar.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Admitida la acción, se acordó la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 05 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, riela al folio 10 del expediente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia haberse practicado la citación de la demandada, riela del folio 14 al folio 27 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 29 y 30 del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Mariano Antonio Rosa Colmenares, estando asistido de abogado e insistió en la presente demanda y dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de octubre de 2.011, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 21 de octubre de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Andrés Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 160.138, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Monagas y Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de evacuar la prueba de testigos promovida, riela al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 36 del expediente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 39 al folio 49 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de diciembre de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 51 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Alega el demandante, que en fecha 06 de julio de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Edilia Freites, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, fijando el domicilio conyugal en la calle La Esperanza Norte, No. 20 de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar el demandante, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Capitulo I.
Ratificó las pruebas documentales producidas con el libelo, el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
Capitulo II.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gleydalia Zapata Reyes, Mario Ramón Leiden Sierra y Gregorio Ortuño Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.070.503, 11.369.126 y 4.347.699 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que en fecha 16 de noviembre de 2.011, fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de cuyo contenido se evidencia que las testimoniales fueron evacuadas, quienes con su testimonio afirmaron que conocen a los ciudadanos Mariano Antonio Rosa Colmenares y Edilia Freites, que estuvieron casados y que procrearon una hija que en la actualidad es mayor de edad, que formaron el domicilio conyugal en la calle La Esperanza No. 20 y que la ciudadana Edilia Freites abandonó voluntariamente el hogar conyugal en el año 1.986 y que hasta la presente fecha no ha regresado.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, el demandante logró demostrar la causal de abandono voluntario, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, anotada bajo el N° 66, de fecha 06 de julio de 1.985, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Mariano Antonio Rosa Colmenares contra la ciudadana Edilia Freites, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de abandono voluntario alegada, conforme el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, anotada bajo el N° 66, de fecha 06 de julio de 1.985. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 7.411-11