REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

201° y 152°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.303-10
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Elvira Teresa Padrino
PARTE ACCIONADA: Yusmer Odoardis Padrino

I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de marzo de 2.010, presentado por la ciudadana Elvira Teresa Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.394.552, estando asistida por el abogado Miles Silva Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.202, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.617.610.
Alega la solicitante, que el ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, de 23 años de edad, ha venido presentando quebrantos de salud desde la edad de 03 años y que con el transcurso del tiempo le fue diagnosticado trastorno de la personalidad debido a epilepsia, retardo mental leve a moderado, epilepsia (encefalopatía mioclónica), situación ésta que le imposibilita para desempeñarse normalmente en sus actividades cotidianas, entorpeciéndole hacer uso de sus derechos. Anexando a la presente solicitud, informe médico social, expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Calabozo.
Finalmente, la solicitante pide sea declarada la interdicción del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino y que en su condición de madre, sea nombrada tutora del referido ciudadano
En fecha 08 de abril de 2.010, fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debido a la declinatoria de competencia declarada en el procedimiento de interdicción interpuesto ante ese despacho. Por auto del Tribunal de fecha 12 de abril de 2.010, se le dio entrada al referido expediente y se abocó al conocimiento de la causa, la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elvira Teresa Padrino, titular de la cédula de identidad No. 4.394.552, y solicitó se fijara oportunidad para tomar la declaración de los ciudadanos Yusmer Odoardis Padrino, Greylismar Claret Cordero Orasma, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y José Gregorio Padrino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.617.610, 20.588.885, 15.393.811, 14.395.680 y 20.246.560, riela al folio 15 del expediente. En esa misma fecha la ciudadana Elvira Teresa Padrino, plenamente identificada en autos, consignó la partida de nacimiento del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, riela al folio 16 del expediente.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2.010, se ordenó practicar la notificación del Ministerio Público, riela al folio 20 del expediente. En fecha 05 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar que fuese librada a la Fiscal del Misterio Público, por cuanto la pare actora no ha facilitado el fotocopiado que debe ser anexado a dicha boleta, riela al folio 22 del expediente. En fecha 13 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el fotocopiado, riela al folio 23 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2.010, vista la diligencia suscrita por el alguacil, se acordó desglosar la boleta para la práctica de la notificación, riela al folio 24 del expediente. En fecha 02 de noviembre de 2.010, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal del Ministerio Público, riela al folio 26 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.010, se declararon desiertos los actos para tomarles declaración a los ciudadanos Greylismar Claret Cordero Orasma, Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino y José Gregorio Martínez Padrino debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 28 al folio 31 del expediente.
En fecha 13 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Elvira Teresa Padrino, estando asistida por el abogado William Orozco, y solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Yusmer Padrino y del resto de los testigos, riela al folio 33 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Elvira Teresa Padrino, se fijó nueva oportunidad para la presentación del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino y para la presentación de los testigos, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal la ciudadana Teresa Elvira Padrino, otorgó poder apud acta al abogado William Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 26.460, riela al folio 33 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.011, se declaró desierto el acto para tomarle declaración a la ciudadana Greylismar Claret Cordero Orasma, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 36 del expediente. A los folio 37 y 38 del expediente cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Jesús María Padrino y Liris Coromoto Padrino. En fecha 20 de junio de 2.011, se declaró desierto el acto para tomarle declaración al ciudadano José Gregorio Martínez Padrino debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 20 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco, y solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 40 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado William Orozco, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 41 del expediente.
Al folio 42 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, dejando expresa constancia que contestó a todas las preguntas formuladas.
A los folios 43 y 44 del expediente, cursa el acta mediante las cuales constan las declaraciones de los ciudadanos Greylismar Claret Cordero Orasma y Nolka Marinel Arraiz Ortega.
En fecha 27 de junio de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado William Orozco, propuso como expertos a los médicos psiquiatra Edmundo Salmerón y William Jesús González, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado William Orozco, se acordó la designación de los médicos Edmundo Salmerón y William Jesús González, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra William Jesús González, titular de la cédula de identidad No. 8.615.019, riela al folio 49 del expediente. En fecha 06 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el médico psiquiatra Luís Salmerón, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Luís Salmerón y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 53 del expediente. En fecha 07 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams Jesús González y aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, riela al folio 54 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Williams González y consignó informe contentivo de la evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, riela del folio 55 al folio 60 del expediente.

En fecha 27 de julio de 2.011, compareció ante el Tribunal el médico psiquiatra Luís Salmerón y consignó informe contentivo de la evaluación realizada al ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, riela al folio 61 al folio 64 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hizo en los siguientes términos: Se decreta la interdicción provisional del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, imputado de retardo mental, y se designa como tutor interino, a la solicitante, Elvira Teresa Padrino, madre del entredicho.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de octubre de 2.011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la solicitante, a los fines de proveer sobre su admisión o no, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 75 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 03 de octubre de 2.011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado William Orozco y el cómputo realizado, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por extemporáneas, riela al folio 76 del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2.011 se fijó la oportunidad para presentar los informes, riela al folio 78 del expediente.
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente caso, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 04 de marzo de 2.010, presentado por la ciudadana Elvira Teresa Padrino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.394.552, estando asistida por el abogado Miles Silva Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.202, mediante el cual solicitó la interdicción civil del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 18.617.610.
Le correspondía a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
La que riela al folio diecisiete (17).
Acta de nacimiento del notado, expedida por el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, signada bajo el N° 573, año 1.982, demuestra la filiación del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino con la solicitante Elvira Teresa Padrino.
Los instrumentos contentivos, de los informes médicos suscritos por el Dr. Ricardo Castro Ricardi, a través de los cual manifiesta que el ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, padece de EPILEPSIA, RETARDO MENTAL Y TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD, riela a los folios 18 y 19 del expediente.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al imputado de demencia, según acta de fecha 22 de junio de 2.011, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Como te llamas?. Segunda pregunta. ¿Qué edad tienes?. Tercera pregunta. ¿Con quien vives?. Cuarta pregunta. ¿Quién es el presidente de nuestro país? Quinta pregunta: ¿Sabes por que estas aquí?. Sexta pregunta: ¿Por qué no trabajas?. A pesar de haber dado respuesta a todos las preguntas formuladas, demostró a través de su conducta, el estado de su enfermedad mental irreversible.

Prueba Testifical.
A los folios 37, 38, 43 y 44, consta la declaración de los ciudadanos: Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino, Greylismar Claret Cordero Orasma y Nolka Marinel Arraiz Ortega, para afirmar que conocen al ciudadano Yusmer Odoardis Padrino; que padece de una enfermedad mental; que no puede valerse por sí mismo; que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y que ha sido recluido en centros de rehabilitación psiquiátrica.
Consta del folio 55 al folio 64 del expediente, de fechas 08 de julio y 27 de julio de 2.011, los informes psiquiátricos realizados por los profesionales Wiliams González Andrea y Luís Salmerón, como médicos psiquiatras, de cuya experticia concluye el primero:
…Omissis…
…" Adulto masculino de 31 años de edad, con edad de maduración perceptual muy por debajo de su edad cronológica y desenvolvimiento intelectual por debajo del promedio esperado para su edad, quien a la evaluación psiquiátrica muestra rasgos de personalidad orgánica caracterizada por labilidad afectiva recurrente (cambios de humor repentinos sin motivos aparentes), baja tolerancia a las frustraciones y marcada impulsividad evidenciada por la dificultad de planificación a futuro, ejecutando acciones sin tomar en cuenta las consecuencias de sus actos o acciones para él o las demás personas, por lo que se debe mantener supervisión en tareas que puedan involucrar su tolerancia, atención, concentración prolongada y abstracción intelectual, funcionando estas como generadoras de estrés y por ende en conductas agresivas por parte del evaluado, poniendo en riesgos a otras personas, finalmente se concluye que: PADRINO YUMER ODOARDIS, no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económica mínima, por lo cual ha de mantener por parte sus familiares supervisión y dependencia continua”.
La segunda evaluación psiquiatrita, arrojó el diagnostico siguiente:
…" YUSMER ODOARDIS PADRINO es un joven de mediana estatura, delgado atlético, y de color blanco, su comportamiento es bizarro. Padece desde los tres (03) años de ataques convulsivos tónicos-clónicos a repetición y rebeldes a los tratamientos anticonvulsivos, de la impresión ictus convulsivos han dañado y desorganizado su estructura cerebral. Provocando un acentuamiento del retraso intelectual cognitivo y convirtiéndolo en un retrasado mental de mediana a ligero, con déficit y deterioro de sus capacidades cognitivas, sino que también pareciera ser la base para la incubación de una enfermedad psicótica, psicosis simple, orgánica que cuando hace explosión lo convierte en una persona sumamente violenta y peligrosa, por todas estas razones concluimos que YUSMER ODOARDIS PADRINO, es una persona que no se puede valer por sí mismo para sostenerse y hasta en actividades tan elementales necesita la ayuda de su madre. Por lo tanto siendo un retrasado mental, epiléptico, psicótico, representando un peligro social, debe ser incapacitado total, absoluta e indefinidamente y además debe ser sometido a tratamiento psiquiátrico continuo y permanente, prefiriendo su hospitalización en una institución adecuada””.

Es cierto que la solicitante no produjo probanzas posteriores a la interdicción provisional, ni presentó informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, que la solicitante ni su apoderado judicial dieron cumplimiento a la sentencia que determinó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la cual le ordenó registrar esa decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, podría establecerse que la solicitante y su apoderado abandonaron el trámite con conducta de desidia y desinterés adoptada y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción del imputado de retardo mental, pues al haber designado como TUTORA INTERINA a la solicitante ciudadana Elvira Teresa Padrino, madre del entredicho y esta ni siquiera registró la prima decisión, a fin de consolidar su legitimidad como tutora, demuestra entonces que no existe interés en conservar el rol asignado, y administrar los bienes del notado de retardo mental, así como vigilar su estado de salud actual y futura. En consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil, una multa de bolívares cien (Bs. F 100.00) a la solicitante que deberá enterar en un plazo de quince días al Fisco Nacional.
Aun así, quedó establecido durante este procedimiento, el estado de enfermedad de Yusmer Odoardis Padrino, o sea que padece de retardo mental, epilepsia y trastorno orgánico de la personalidad, la cual es de carácter irreversible, con los elementos probatorios supra mencionados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con el afectado, con la partida de nacimiento.
De la entrevista que hace el tribunal, a Yusmer Odoardis Padrino, se concluye palmariamente, a través de su conducta, el estado de su enfermedad mental irreversible.
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción definitiva y nombrar tutor interino como se dice a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano Yusmer Odoardis Padrino, imputado de retardo mental, y se designa como tutor a la solicitante, Elvira Teresa Padrino, madre de el entredicho, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos: Jesús María Padrino, Liris Coromoto Padrino, Greylismar Claret Cordero Orasma y Nolka Marinel Arraiz Ortega. Y Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.303-10