REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, TRECE DE MARZO DE DOS MIL DOCE (13/03/2.012). AÑOS 201° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8961-11-
PARTE SOLICITANTE: ASCARY EDELMIRA RODRÍGUEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.196.713, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.795.265, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.053, de este mismo domicilio, según consta en el poder Apud-Acta que riela al folio 13 y vto. del presente expediente.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 29/11/2.011, por la ciudadana ASCARY EDELMIRA RODRÍGUEZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.196.713, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.053, de este mismo domicilio.
Mediante auto de fecha 30/11/2.011 (folio 07), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 870-11, despacho de comisión y boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2.011, la ciudadana ASCARY EDELMIRA RODRÍGUEZ DE APONTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ (ya identificados), solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría. Asimismo, solicitó que se designara Correo Especial al mencionado Abogado, para hacer entrega del despacho de Comisión junto con el oficio, al Juzgado comisionado en la Ciudad de San Juan de los Morros, solicitud acordada por este Tribunal en conformidad, mediante auto de fecha 07/12/2.011, folio 17.
Por diligencia de fecha 02/12/2.011 (folio 13), compareció la solicitante, asistida de abogado y le confiere poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ para que la represente en la presente causa con todas las facultades descritas en el mismo, dejando constancia la Secretaria que dicho acto ocurrió en su presencia.
Por diligencia de fecha 07/12/2.011, compareció el apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 07/12//2.011.
Al folio 18, consta por recibida comunicación de fecha 17/01/2.012, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud.
Al folio 19, consta por recibido oficio Nº 2600-4999, del 24/01/2.012, contentivo de la Comisión Nº 11.989-11, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 24.
Mediante auto de fecha 24/02/2.012 se abrió a pruebas la causa (folio 28).
Consta en los folios 29 y 30 y vtos., escrito de fecha 27/02/2.012, presentado por el apoderado judicial de la solicitante, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 28/02/2.012 (folio 33), este Tribunal admitió las pruebas presentadas y desde el folio 34 al 39, constan los actos de fecha 01/03/2.012, relacionados con las declaraciones de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la solicitante, quien presentó a los testigos CARMEN ZENAIDA PÉREZ, ANGULO NORQUIS JUSTINA y JESÚS NAZARET PEREIRA, quienes previamente juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló a viva voz el promovente.
Se dejó constancia por nota de Secretaría de fecha 12/03/2.012 (folio 40), que el 09/03/2.012, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda, la ciudadana la ciudadana ASCARY EDELMIRA RODRÍGUEZ DE APONTE, asistida por la abogada en ejercicio JOSÉ SATURNINO GARCÍA BAEZ, instó por ante este Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNICIÓN de su difunto hijo, ciudadano JUAN JOSÉ APONTE RODRÍGUEZ, alegando que en el libro de defunciones del Registro Civil, se incurrió en los siguientes errores materiales involuntarios: Al momento de asentar en dicha acta el número de Cédula de identidad de su difunto hijo, quedó escrito como 818.220.051 siendo lo correcto 18.220.051, e igualmente en la mencionada acta aparece que la persona que convivía con su difunto hijo al momento de morir, es YOIGDALINES ALVAREZ, siendo lo correcto YOGDALINE DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, y el número de Cédula de la referida ciudadana, quedó asentada como 16.438,225, siendo lo correcto 29.583.535.
La solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y promovió en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, copia del Acta de Defunción Nº 306, folio 205 fte. Tomo I, del libro de Defunción del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, llevado en el año 2.010; de igual forma consignó y promovió marcada con la letra “B”, copia simple de la Cédula de Identidad laminada de su difunto hijo; asimismo, consignó y promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOGDALINE DEL CARMEN ALVAREZ FLORES; y por último, consignó y promovió marcada con la letra “D”, copia simple de la Cédula de Identidad laminada de la referida ciudadana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano y de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, aparece que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Que la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma y promovidos en el respectivo lapso probatorio, adminiculadas a las pruebas testimoniales promovidas por la parte solicitante, quedando demostrado que el correcto número de Cédula de Identidad de su difunto hijo, es 18.220.051, y no como quedó asentado 818.220.051, e igualmente que el nombre correcto de la persona que convivía con su difunto hijo al momento de morir, es YOGDALINE DEL CARMEN ALVAREZ FLORES, y no como aparece escrito YOIGDALINES ALVAREZ, y asimismo, que el correcto número de Cédula de la referida ciudadana, es 29.583.535 y no como quedó asentada 16.438.225, por lo cual la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la Rectificación del Acta de Defunción en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-
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