REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE (16/03/2.012). AÑOS 201° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8960-11-

PARTE SOLICITANTE: MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.961.875, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara y aquí de tránsito.

APODERADA JUDICIAL: Abogada HILDAMAR E. ROBLES BUJANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 24.760, de este mismo domicilio.--

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 23-11-2.011, por la ciudadana MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.961.875, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistida por la Abogada HILDAMAR E. ROBLES BUJANDA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 24.760, de este mismo domicilio.-

Mediante auto de fecha 28/11/2.011 (folio 07), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 865-11, despacho de comisión y boleta de citación.

Al folio 12, consta por recibida comunicación de fecha 05/01/2.012, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud.-

Al folio 13, consta por recibido oficio Nº 2425-11, del 21/12/2.011, contentivo de la Comisión Nº 794-11, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 17.-

Al folio 21, compareció mediante diligencia de fecha 07-02-2012, la ciudadana MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO antes identificada, debidamente asistida por la Abogada HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.620.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.760 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y confiere Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.

Mediante diligencia de fecha 07/02/2.012, la ciudadana MERY COROMOTO GARCIA (ya identificada), asistida por la abogada en ejercicio HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en el diario respectivo, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría.

Por diligencia de fecha 08/02/2.012, compareció la abogada en ejercicio HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 08/02/2.012.-

Mediante auto de fecha 29/02/2.012 se abrió a pruebas la causa (folio 28).

Consta al folio 29, escrito de fecha 05/03/2.012, presentado por la abogada en ejercicio HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, con el carácter de autos, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.-

Por auto de fecha 06/03/2.012 (folio 30), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante y se dejó constancia por nota de Secretaría de fecha 15/03/2.012 (folio 31), que el 14/03/2.012, venció dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, la ciudadana MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO, asistida por la abogada en ejercicio HILDAMAR E. ROBLES BUJANDA, instó por ante este Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto esposo, alegando que en el libro de defunciones del Registro Civil, se incurrió en un error material involuntario al momento de asentar en dicha acta se omitió su nombre como cónyuge del difunto, solo especificándose sus padres, los hijos, siendo lo correcto: “…casado y deja una viuda de nombre MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.875…”.

La solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y promovió en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, copia del Acta de Defunción Nº 07, folio 10 fte. Tomo I, del libro de Defunción del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, llevado en el año 2.010, y de igual forma consignó y promovió marcada con la letra “B” Acta de Matrimonio y anexos marcados con la letra “C” y “D” referentes a la copias de las cédulas de identidad del ciudadano DOMINGO ANTONIO ARROYO SOTO (difunto) y la ciudadana MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO respectivamente.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano y de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, aparece que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Que la demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma y promovidos en el respectivo lapso probatorio, quedando demostrado que en dicha acta se omitió el nombre de la ciudadana MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO, como cónyuge del difunto Domingo Antonio Arroyo Soto, especificándose sus padres, los hijos, siendo lo correcto: “…casado y deja una viuda de nombre MERY COROMOTO GARCIA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.961.875…”, por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la Rectificación del Acta de Defunción en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-