REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8964-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.619.035 con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 53.176.-

PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.566.376, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RUBÉN PÁEZ DÍAZ, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÍVOLI Y SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.743, 47.934 y 70.410.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.-

El presente proceso se inició por Libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 02-12-2.011, por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, (antes identificados) solicitando se declare la Querella Interdictal Restitutoria, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA. Alegando en su libelo la ciudadana demandante lo siguiente: que construyó con dinero de su propio peculio un conjunto de bienhechurías en un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo y bajo los linderos particulares siguientes Norte: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la Sucesión Frasquillo, Sur: En 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; Este: En 13,20 metros con la carrera 15, y Oeste: En 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja. Tal como se evidencia en la Actualización de Ficha Catastral Nº 12-07-01-06-06-23, expedida por la dirección de catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 26 de abril del 2.007 (anexo “B”). Señalando la actora a este Juzgado; Que ella es la titular y ocupante del terreno en cuestión, lo cual sustenta con el justificativo de testigo en anexo marcado con la letra “C” en el presente expediente; aseverando que ocupa dicho terreno de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Continúa narrando la actora, que el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, el día tres (3) de noviembre del año 2.011; rompió el candado, invadió el conjunto de bienhechurías de su propiedad las cuales posee desde el año 2.001 de forma ininterrumpida, pública y notoria, no dejándole acceso al mismo y destruyendo algunas de las bienhechurías ya existentes, con el fin de realizar nuevas construcciones en el terreno en cuestión. Lo que a su criterio configura un despojo a la posesión que venía haciendo del terreno y de las bienhechurías antes mencionadas. Igualmente señala, que de la inspección Judicial Número: S-401-11, realizada el día 23 de Noviembre del año 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual anexa en original signada con la letra “D”, se evidencia que el ciudadano demandado se encuentra realizando construcciones recientes que configuran el despojo a la posesión, lo cual manifiesta que conforme a lo tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente configura el delito de invasión; hechos que asegura fueron denunciados por su persona ante la Fiscalía Superior del Estado Guárico, tal como puede observarse a los folios 35 al 38 mediante anexos signados con la letra “E” en la presente causa. Asimismo, anexa signadas con la letra “F” veintiséis fotos que asegura fueron tomadas durante la Inspección Judicial antes mencionada. Fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud, de haberse agotado la vía extrajudicial, es que procede a intentar el procedimiento Interdictal Restitutorio a fin de que a la mayor brevedad posible le sea restituida la posesión del conjunto de bienechurías mencionadas supra, que por tal razón demanda al ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA. Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo), lo representa para el momento de la interposición de la acción, la cantidad de tres mil novecientas cuarenta y siete con treinta y siete (3.947,37) unidades Tributarias.

Solicitando además, se Decrete Medida de Secuestro sobre el terreno y el conjunto de bienhechurías de su propiedad, y sea comisionado el Juzgado 3ero. Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Tras la revisión del planteamiento anterior descrito, este Tribunal en fecha 06-12-2.011, dicto auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente querella, seguida por la ciudadana CARMEN ZULEIDA VILLAVICENCIO ACOSTA, contra el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA; Decretó la Medida de Secuestro sobre la propiedad en cuestión de la presente Querella Interdictal Restitutoria, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró oficio y despacho de comisión, con las inserciones e indicaciones de Ley, facultándosele para nombrar Depositario y Perito Avaluador. En cuanto a la citación del querellado, se acordó ordenarla una vez conste a los autos la práctica de la Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó abrir cuaderno separado.-

Al folio 54, riela escrito presentado por la parte querellante mediante el cual otorga Poder Apud Acta al ciudadano Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 53.176.-

Al folio 55, riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita al Tribunal, que una vez agregado a los autos la práctica de la Medida de Secuestro, provea sobre la citación de la parte querellada. A lo que este Juzgado, dio respuesta mediante auto de fecha 24-01-2.012, (lo cual riela al folio 56 del presente expediente) en el cual se expresa; que luego de agregar al Cuaderno de Medidas Comisión Nº 712-2.011 procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, observó en su contenido que; al momento de la ejecución de la Medida se encontraba presente el ciudadano querellado, fue notificado de dicha actuación y estampó su firma en el Acta que fue levantada durante el proceso. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por solicitud de la parte querellante, acordó dar por entendida la citación del querellado, quedando el mismo emplazado para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto arriba mencionado, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ciudadano querellado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, es decir; no hizo uso de este derecho.-

Al folio 58, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 26-01-2.012, venció el lapso para la contestación de la demanda.-

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

El Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual; reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada; promovió la confesión de la parte demandada por no dar contestación dentro del lapso indicado.

Consignó junto al libelo y promovió, copia certificada del Titulo Supletorio signado con la letra “A” el cual riela a los folios 07 al 11 de la presente causa. Promovió, el documento administrativo denominado Actualización de ficha catastral Nº 12-07-01-06-06-23, expedida por la dirección de catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexo marcado con la letra “B”. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX ALBERTO ZAMORA PEREZ, FRANCISCO ELIAS PANTOJA LOPEZ, MERIDA DEL VALLE RODRIGUEZ TAIZEN Y MARIA ANGELICA MAYORGA CORTEZ, a quienes solicito se les librara Boletas de Citación. Promovió, la Inspección Judicial Numero: S-401-11, realizada el día 23 de Noviembre del año 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Promovió la denuncia realizada en fecha 04-10-11, por ante la oficina de la Fiscalía Superior del Estado Guárico. Promovió, las fotos cursantes a los folios 39 al 51 de la presente causa las cuales están signadas con la letra “F”; pidió que su escrito de promoción de pruebas fuese agregado y tramitado conforme a derecho así como las pruebas promovidas sean valoradas en la definitiva. (Todo lo cual riela a los folios 59 al 62).-

Al folio 63, riela auto de fecha 30-01-2.012 mediante el cual este Tribunal acuerda de conformidad con los artículos 398 y 701 del Código de Procedimiento Civil; admitir las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Para lo cual, en referencia a los testigos promovidos este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil citar mediante boleta a cada uno de los mencionados testigos, y se fijó fecha y hora para la evacuación de los mismos. Se libraron Boletas.-

A los folios 69 al 70, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fecha 07-02-2.012 mediante el cual; promovió a los fines de ratificar la inspección previa realizada en la presente causa por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; una nueva Inspección practicada por este Juzgado mediante la cual se deje constancia; del lugar donde se encuentra constituido el terreno, de las bienechurias existentes en el mismo, de la personas que se encuentren en el y se reservó otros particulares para el día de la ejecución de la inspección última solicitada. Además solicitó que para la práctica de la misma sea nombrado un experto fotográfico.-

Riela del folio 71 al 74, consignación por parte del Alguacil Temporal de este Tribunal, de las boletas de citación que fueron libradas a los ciudadanos Félix Alberto Zamora Pérez, Mérida Del Valle Rodríguez Taizen Y Maria Angélica Mayorga Cortez, testigos promovidos por la parte actora en esta causa; dichas boletas fueron debidamente firmadas en señal de haber quedado citados en fecha 07-02-2.012.-

Al folio 75, riela auto de fecha 08-02-2.012 mediante el cual este Tribunal en vista al escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 07-02-2.012, acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 701 de Código de Procedimiento Civil, admitir esa promoción de pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia este Tribunal fijó la inspección Judicial Promovida, para el día Lunes trece de Febrero de Dos Mil Doce (13-02-2.012), previa habilitación del tiempo necesario. Se libró oficio al Destacamento Nº 65 a la Guardia Nacional solicitando la asignación de efectivos, a los fines de la custodia de Ley. En referencia al pedimento de la parte promovente, en cuanto a señalar otros particulares al momento de practicarse la prueba de Inspección Judicial, y debido a que tal actuación atenta contra el principio de control y contradicción de la prueba y por ende contra el derecho a la defensa de la parte contraria, este Tribunal niega dicho pedimento.-

A los folios 77 y 78, riela Acta de fecha 10-02-2.012, la cual fue levantada siendo las 9:30 am, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo promovido ciudadano Félix Alberto Zamora Pérez, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente la parte actora con su Apoderado Judicial el mismo comenzó a realizar las preguntas a viva voz, a lo que el testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, ratifica lo declarado por él, en fecha 14-11-2.011, lo cual riela en el presente expediente a los folios 16 y 17; Que sí, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana demandante en la presente causa; Que “no conocía al ciudadano querellado, pero lo conoció en el momento en que entraron al terreno que rompieron el candado y esa cuestión”; Que si le consta, que la querellante construyó un lote de bienechurías en el terreno supra identificado y que lo posee desde el año 2.001; Que sí, le consta que el ciudadano querellado rompió un candado del portón del terreno, ocupado por la querellante, boto unos escombros que se encontraban en el terreno y comenzó a construir; Que le consta todo porque, él vive ahí cerca y vio todos los acontecimientos.-

A los folios 79 y 80, riela Acta de fecha 10-02-2.012, la cual fue levantada siendo las 11:30 am, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos promovidos; ciudadana Mérida Del Valle Rodríguez Taizen, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente la parte actora con su Apoderado Judicial el mismo comenzó a realizar las preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, ratifica lo declarado por ella, en fecha 14-11-2.011, lo cual riela en el presente expediente a los folios 20 y 21; Que sí, conoce a la ciudadana demandante en la presente causa desde hace muchos años; Que conoce al ciudadano querellado sólo de vista y sabe que al señor le dicen “Camero” nada más; Que si le consta que la querellante construyó en el terreno, que es de su propiedad desde hace muchos años; Que ella vio al querellado que se metió en el terreno, que boto unos escombros y que se puso a construir a puerta cerrada y que efectivamente eso sucedió para el mes de noviembre de 2.011; Que sabe todo lo que a dicho porque, ella vive cerca y vio el día en que el ciudadano llegó metiéndose al terreno y escucho un golpe fuerte y cuando vio fue que rompieron el candado, y trato de meter maquinarias al terreno.

A los folios 81 y 82, riela Acta de fecha 10-02-2.012, la cual fue levantada siendo las 2:00 pm, oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de testigos promovidos; la ciudadana MARIA ANGELICA MAYORGA CORTEZ, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente la parte actora con su Apoderado Judicial el mismo comenzó a realizar las preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, ratifica lo declarado por ella, en fecha 14-11-2.011, lo cual riela en el presente expediente a los folios 22 y 23; Que sí conoce a la querellante; que conoce de vista, ahora al ciudadano querellado, no de trato; Que sí le consta que la ciudadana querellante es dueña, construyó y posee el terreno en cuestión desde el año dos mil uno 2.001, por ahí; Que sí, sabe y vio también que boto escombros, rompió el candado y metían materiales hasta de noche y los guardaba por allá; Que sabe todo eso porque, escucharon los golpes, se asomaron y estaban rompiendo la cadena, porque ella vive cerca.

Riela al folio 83, auto de fecha 10-02-2.012 mediante el cual este Tribunal, por razones de causa mayor expuesta en el mismo folio, Difirió la Inspección pautada para el día Lunes 13-02-2.012, para el día Martes 14-02-2.012 a las 9:00 am, previa habilitación del tiempo necesario y jurada como a sido la urgencia del caso, se libró oficio al destacamento de la Guardia Nº 65.-
A los folios 85 y 86, consta acta levantada mediante la Ejecución de la Inspección supra-mencionada; en la cual este Tribunal constituido y en compañía del Apoderado Judicial de la parte querellante, de la experto fotógrafa ciudadana Laya María Alejandra y de la ciudadana Mary Anyeli Meza Solórzano, en representación del depositario ciudadano Dennis Jesús Andrea.

Se dejó constancia de que efectivamente se encuentra constituido el lote de terreno en cuestión, en la presente causa; de que en el terreno se encuentran construcciones consistentes en columnas de cemento, algunas vaciadas con concreto y otras sin vaciar, tres (3) paredes sin frisar, conexión de tuberías de aguas blancas y aguas negras; en la entrada un portón de hierro y una pared que da al frente con bloques de cemento; asimismo se observó, que el lote de terreno se encuentra debidamente cercado. El tribunal dejó constancia además de que; no se encontraba ninguna persona en el terreno inspeccionado y una vez cumplida su misión y no habiendo personas que evacuar acuerda regresar a su sede natural. Dejando constancia de que las fotos obtenidas por la experta serán presentadas por la misma, ante el Tribunal para ser consignadas en el presente expediente.-

Al folio 87, riela constancia que dejó la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 15-02-2.012, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa.-
A los folios 88 al 97, riela consignación por parte de la experta fotógrafa, de las fotografías tomadas durante la inspección última mencionada, en el terreno en cuestión de esta querella.-

DE LOS ALEGATOS

En la oportunidad legal correspondiente, a la presentación de alegatos en la presente causa, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito de fecha 23-02-2.012, mediante el cual alega que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que en vista de que la parte querellada, no hizo uso del derecho a la contestación de la demanda, ni del derecho a la promoción y evacuación de pruebas, es por lo que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal sea sentenciada la presente causa ateniéndose a la confesión ficta del demandado.

Solicitó además, el apoderado querellante sea declarada con lugar la presente querella y sea ordenada la correspondiente restitución, además sea declarada la condenatoria en costas de la parte querellada.-

Al folio 99, riela constancia que deja la ciudadana Secretaria de este Tribunal de que en fecha 23-02-2.012, venció el lapso para la Presentación de Alegatos en la presente causa.-

A los folios 100 y 101, riela escrito presentado en fecha 24-02-2.012, por el ciudadano José Eduardo Camero Higuera, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio: Rubén Páez Díaz, Francisco José García Sívoli y Serafín Eduardo López Sandoval, mediante el cual manifiesta; que su condición de lego en derecho no le permitió saber que el firmar el Acta levantada mediante la práctica, de la Medida de Secuestro Dictada por este Juzgado y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, lo hacía parte citada según lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en esa oportunidad, solicita a este Tribunal la Reposición de la Causa, manifestando lo siguiente: “Este procedimiento viola mi legítimo derecho a la defensa. Por lo que, por medio de la presente le solicito, que, en el ejercicio de sus potestades de administrar Justicia, REPONGA LA CAUSA…” lo cual sustenta según lo establecido en los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 701 del nuestro Código de Procedimiento Civil. Acotando además en este mismo acto que otorga Poder Apud Acta a los abogados allí mencionados.-

A los folios 102 al 106, riela auto interlocutorio de fecha 28-02-2.012, mediante el cual este Tribunal, visto el escrito presentado en fecha 24-02-2.012, por el ciudadano José Eduardo Camero Higuera y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Declara Improcedente la Solicitud de Reposición de la Causa.-

Al folio 108, riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial Francisco García Sívoli, mediante la cual Apeló a la Decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28-02-2.012.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folio 1 y 2 del cuaderno de medidas, riela decisión de fecha 06-12-2.012 mediante la cual este Tribunal Decreto la Medida de Secuestro sobre el bien objeto de esta querella, para lo cual libró oficio y Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal.-

A los folios 05 al 16, consta oficio Nº 15-2012 de fecha 18 de Enero de 2.012 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción judicial, contentivo de la Comisión antes mencionada, la cual fue debidamente cumplida.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

De acuerdo al planteamiento expuesto en el escrito libelar, la acción deducida por el actor es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

En el artículo transcrito, están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado.

Expuesto lo anterior, se observa al folio 14 del cuaderno de medidas que el querellado participó en la practica de la ejecución de la Medida de Secuestro dictada sobre el bien objeto de esta querella; por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada la parte querellada, y conforme a este acto debió dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente al día de la ejecución de la medida; conforme a las posiciones jurisprudenciales en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, y no lo hizo tal como consta en las actas procesales. Motivo por el cual debe tenerse al querellado como contumaz, por no haber efectuado la contestación de la demanda y depende de lo que probare en juicio, su eventual confesión ficta.-

Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-

En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción ésta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Ahora bien, conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:

Se evidencia de autos que se ha promovido una acción interdictal restitutoria, y que de los alegatos plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria de restitución de la posesión de un lote de terreno; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 783 del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.

Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, la querellante consignó a las actas procesales, justificativo de testigo los cuales fueron debidamente ratificados en este proceso y apreciados en su valor probatorio, lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar el querellado JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, nada que le favorezca en el lapso correspondiente en este proceso, motivos por los cuales como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, procede este Sentenciador a decidir el fondo de la cuestión planteada en los siguientes términos:
De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte querellante, o sea, las ratificaciones de los testimoniales, así como tomando en cuenta la confesión ficta del querellado, este juzgador debe concluir forzosamente que, ha quedado plenamente demostrada la posesión de la querellante sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 15 entre calles 08 y 09 del Casco Central de esta ciudad de Calabozo y bajo los linderos particulares siguientes Norte: en 19,75 metros con inmueble que es o fue de la Sucesión Frasquillo, Sur: En 19,35 metros con inmueble que es o fue de Amable Rodríguez; Este: En 13,20 metros con la carrera 15 y Oeste: En 12,10 con inmueble de Francisco Pantoja. Tal como se evidencia en la Actualización de Ficha Catastral Nº 12-07-01-06-06-23, expedida por la dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de Abril del 2.007 (anexo “B” en la presente causa); el despojo que le causó el ciudadano JOSE EDUARDO CAMERO HIGUERA, y que la acción fue intentada dentro del año del despojo. Por lo que en el presente caso esta plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es que se han dado los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la acción en los términos indicados; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-