REpÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOCE (20/03/2.012).

AÑOS 201° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8957-11-

PARTE SOLICITANTE: AURELIO CLERMONT MOREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.134, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 16.263, según consta en Poder Apud Acta de fecha 30/11/2.011.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 22/11/2.011, por el ciudadano AURELIO CLERMONT MOREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.134, con domicilio en el Sector de Misión Abajo, vereda 2, casa Nº 35-62, frente a la Plazoleta, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 16.263.

Mediante auto de fecha 23/11/2.011 (folio 05), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento.

Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 859-11, despacho de comisión y boleta de citación.

Por diligencia de fecha 30/11/2.011 (folio 10), compareció el solicitante, asistido de abogado y le confiere poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, para que lo represente en la presente causa con todas las facultades descritas en el mismo, dejando constancia la Secretaria que dicho acto ocurrió en su presencia.

Por diligencia de fecha 01/12/2.011 (folio 11), compareció el apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, y solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría.

Por diligencia de fecha 08/12/2.011, compareció dicho apoderado judicial, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 08/12/2.011.

Al folio 15, consta por recibida comunicación de fecha 26/01/2.012, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud.

Al folio 16, consta por recibido oficio Nº 2600-5001, de fecha 24/01/2.012, contentivo de la Comisión Nº 12.002-12, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 20.

Mediante auto de fecha 01/03/2.012 se abrió a pruebas la causa (folio 25).

Consta al folio 26, escrito de fecha 02/03/2.012, presentado por el apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 05/03/2.012 (folio 27), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante.

En fecha 16/03/2.012 (folio 28), se dejó constancia por nota de Secretaría que el 15/03/2.012 venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, el ciudadano AURELIO CLERMONT MOREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.134, con domicilio en el Sector de Misión Abajo, vereda 2, casa Nº 35-62, frente a la Plazoleta, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAFAEL MORILLO RAYA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 16.263, instó por ante este Tribunal la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, manifestando que por omisión involuntaria, su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la antigua Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, por lo que ocurre a este Tribunal para solicitar se ordene por decreto de decisión judicial la Inserción de Partida de Nacimiento de su persona.

El solicitante acompañó junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y promovió en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, constancia de no inscripción emanada del registro Civil Municipal del Municipio Francisco de miranda del Estado Guárico; de igual forma consignó y promovió marcada con la letra “B”, constancia de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Calabozo Estado Guárico; y por último, consignó y promovió marcada con la letra “C”, copia simple del acta de matrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Plantea el actor solicitud de inserción de partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil, de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al declarar que su madre es la ciudadana BERTA MOREA DE CLERMONT y su padre ENCARNACIÓN CLERMONT, y que nació en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el día 30 de Abril de 1.936.

Ahora bien, es importante destacar lo que al respecto estableció mediante sentencia de fecha 22/02/ 2.006, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por JUAN GABRIEL LUGO, Expediente Nº 5867-05, la cual se transcribe textualmente:

“Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
Plantea el actor solicitud de inserción de partida de nacimiento en los Libros del Registro Civil, de conformidad con los artículos 458 y 505 DEL Código Civil, al declarar que su madre es la ciudadana ESTEFANIA ANTONIA LUGO, y que nació en la población de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el día 16 de Marzo de 1.978.
Para esta Alzada no cabe duda que en principio los actos o hechos relativos al estado civil, deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de actas), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio especial para ello, cuya Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una Sentencia Declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos.
La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en partes los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y,
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar.
Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejudem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, siendo que dicha prueba no puede limitarse a una simple justificación de testigos evacuadas fuera del juicio. Por lo que en concepto de esta Alzada, el actor debe probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fé de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar obligatorio.
En el caso sub iudice el actor acompaña una certificación suscrita por la Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde se deja constancia que no existe registrada partida de nacimiento perteneciente al ciudadano JUAN GABRIEL LUGO entre los años de 1.978 a 1.980. Tal certificación involucra evidentemente una documental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se cumple uno de los presupuestos necesarios como es el de acreditar la no existencia de partida de nacimiento en el registro correspondiente. De la misma manera acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde comparecieron a deponer los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE GARRIDO y JOSE MANUEL CHACON SOLANO, siendo de observarse que tales testigos no fueron reproducidos en juicio, no participaron en el posible contradictorio del iter procesal. En efecto, para esta Alzada, las pruebas ante Litem, como el justificativo evacuado, deben ser ratificados en el desarrollo del iter procesal, para permitir a cualquier parte y al propio Juez el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA). Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en Sentencia de fecha 18 de junio de 1.938 (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de diciembre de 1.961, expreso: “…la prueba preconstituida de testigo, sin que sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra o el Juez puedan ejercer los derechos que le otorgan la misma ley…”. Por lo cual, al no ser ratificados los testigos en juicio tal justificativo debe desecharse y así se decide. De la misma manera acompaña el actor partida de nacimiento de la ciudadana LOURDES XIOMARA, quien dice ser su hermana, dicha prueba aún cuando consiste en una documental pública, la misma no trae nada al proceso, pues debió promoverse como testigo a la propia ciudadana LOURDES XIOMARA para que declarara en juicio sobre el estado del actor. Asimismo consta a los autos copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ESTEFANIA ANTONIA LUGO, la cual al ser copia simple de una documental pública tiene valor de plena prueba, pero tal copia nada vierte al proceso en relación a la carga que le corresponde al actor, debiendo desecharse y así se decide. Asimismo corre al folio 28, certificado de nacimiento y bautismo del ciudadano actor, quien fue bautizado en la parroquia Santa Teresa arquidiócesis de Caracas en fecha 19 de junio de 1.982 y donde se establece que nació el día 16 de marzo de 1.978 y que es hijo de GABRIEL CORRO FLORES y ESTEFANA ANTONIA LUGO; tal certificación de nacimiento y bautismo, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario, sin embargo el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual no se encuentra llena en el caso de autos, debiendo desecharse la presente acción y así se decide.”

Con base a la motivación jurisprudencial precedente, en la cual dispone que para este tipo de trámite, deben establecerse, a través de los medios de pruebas suficientes, hechos positivos que den fe de los fundamentos de la solicitud, tales como la existencia del nacimiento, la condición de hijo de quien se dice son sus padres y no solamente los hechos negativos como lo son la inexistencia de las actas de Registro Civil y Registro Principal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el solicitante acompañó y promovió una certificación suscrita por la Jefe del Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde se deja constancia que no existe registrada partida de nacimiento perteneciente al ciudadano AURELIO CLERMONT MOREA entre los años 1.936 a 1.937.

Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un instrumento emanada de un Órgano Público, en la cual se acredita el hecho negativo, es decir, la inexistencia de la partida de nacimiento del actor, en los libros de nacimientos en el registro correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera, el actor acompañó y promovió copia simple del Acta de Matrimonio de quien dice son sus padres, ciudadanos BERTA MOREA DE CLERMONT y ENCARNACIÓN CLERMONT. No obstante, tal como ha sido establecido en la jurisprudencia supra citada, el solicitante debió promover como testigos a sus propios padres, para que declararan en juicio en relación al estado del actor, o en todo caso, promover las testimoniales de otros parientes inmediatos o amigos cercanos; por lo cual, para este juzgador la referida acta de matrimonio no reviste de carácter probatorio en este proceso.

Asimismo corre al folio 03, certificado de nacimiento y bautismo del ciudadano actor, quien fue bautizado en la Parroquia Catedral de Todos los Santos de Calabozo en fecha 28 de marzo de 1.937 y donde se establece que nació el día 30 de abril de 1.936 y que es hijo de BERTA MOREA DE CLERMONT y de ENCARNACIÓN CLERMONT; pues bien, tal documento eclesiástico posee el valor de presunciones, de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, sin embargo, tal instrumento es fundamento insuficiente para demostrar el hecho positivo de la solicitud, es decir, la existencia del nacimiento y la condición de hijo de quien se dice son sus padres, por lo cual, se debe desechar la presente acción y así se decide.