REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.

EXPEDIENTE Nº 8769-10.-

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal señala las partes y sus apoderados judiciales.

PARTE DEMANDANTE: JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625.882, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.631.298, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.071, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625.586, con domicilio en la Carrera 4 del Barrio La Trinidad, en la ciudad de Calabozo estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial constituido.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal dos (2°) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Conoce la presente causa este Tribunal Accidental en virtud de la Inhibición del Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado José Elías Changir Muguerza, siendo convocada mediante auto de fecha 25-04-2.011, la Tercera Con-Juez del Tribunal Abogada Felicia León, para conocer o excusarse de conocer de la causa, quien notificada el día 28-04-2.011, por diligencia de fecha 04-05-2.011, acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental en fecha 09-05-2.011, mediante sentencia dictada el día 13-05-2.011, la cual es declarada con lugar, avocándose a conocer la referida causa por auto de fecha 18-05-2.011, en el cual se ordena la notificación de las partes, concediéndosele tres (3) días de despacho para que una vez que conste en autos la ultima de sus notificaciones ejerzan el mecanismo de recusación si hubiere causal para ello, conforme a sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2.002.

I
Se inicio la presente causa de Divorcio, por escrito de demanda en fecha 10 de Febrero de 2.010, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, presentada por el ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625.882, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.071, contra la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.625.586, con domicilio en la Carrera 4 del Barrio La Trinidad, en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, fue remitido. El referido Tribunal de la causa se declaró incompetente por razón de la materia, mediante decisión de fecha 15 de Abril de 2.010, remitiendo el Expediente por Oficio Nº 340-10 de fecha 28 de Abril de 2.010, este Tribunal le da entrada estima procedente la competencia y acepta la misma, conforme a lo previsto en el Articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 08 de Junio de 2.010, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazándose a las partes a los actos conciliatorios y en caso de no haber reconciliación para la contestación de la demandada fijado para el Quinto (5to) día de despacho siguiente; también se acordó la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libraron Boletas de Citación, Notificación y Oficios. Del Folio 40 al 46 consta Oficio Nº 1.426-10, de fecha 04 de Octubre de 2.010, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo Comisión relacionada con la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente cumplida.

Al Folio 48 riela escrito de fecha 05 de Octubre de 2.010, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual emite opinión favorable de la presente demanda. Escrito agregado al expediente por auto de fecha 26 de Julio de 2.010. Corre inserta al folio 32, consignación por el Alguacil del Tribunal Carlos E. Serrano de la Boleta de Citación de la Demandada, ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, la cual se negó a firmar. Por auto de fecha 29-07-2.010, acuerda conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada. Al Folio 49, corre inserta Nota de Secretaria donde deja constancia que el 10-11-2010, la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA recibió la Boleta.

Cursa al Folio 72, acta del Primer Acto Conciliatorio de fecha 11 de Julio de 2.011, el cual solo asistió el demandante asistido del Abogado en ejercicio GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada; la parte accionante insiste en continuar el procedimiento de Divorcio y el Tribunal emplazó a las partes para el Segundo Acto conciliatorio.

Riela al Folio 73, Acta levantada del Segundo Acto Conciliatorio de fecha 03 de Octubre de 2.011, asistió la parte actora asistido del Abogado en ejercicio GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada; el accionante insiste en continuar con el procedimiento de la presente causa y el Tribunal emplaza a las partes para el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

Al Folio 74, corre inserta poder Apud-Acta conferido por el demandante ciudadano JESUS COROMOTO LANDAETA RAMIREZ al Abogado en ejercicio GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.011, el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, expone que siendo ese día el termino fijado para la contestación de la demanda, se hace presente e insiste en dicha demanda.

Al Folio 76, riela Nota de Secretaría donde se deja constancia que el 10-10-2.011, venció el lapso para la contestación de la demanda.

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme al Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil la demanda quedó contradicha y obligada la parte demandante, de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones. Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte accionante mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2.011, presentado por su apoderado judicial Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO promovió pruebas.

Por Nota de Secretaría inserta al Folio 79, se dejó constancia que el 16-01-2.012, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.

Al Folio 80, cursa escrito de Informes presentado por el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, apoderado Judicial del Demandante.

Consta en Nota de secretaría que el 09-02-2.012, venció el lapso para la presentación de Informes, y en Nota de Secretaría cursante al Folio 82 se dejó constancia que el 27-02-2.012, venció el lapso para la Observación de Los Informes.

II
SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, el 24 de Abril del Año 1.987, por ante La Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, como consta en Acta de Matrimonio que acompañó a la demanda; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 4 del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, donde convivieron hasta el año 1.990, en perfecta armonía y la vida conyugal se desenvolvió normalmente, pero el 15 de Mayo de 1.990, su esposa comenzó a causar problemas en el hogar peleando por cualquier motivo y sin ninguna razón; que a los fines de solventar la situación trató por todos los medios de que su esposa depusiera de su actitud, pero todo resulto inútil e infructuoso por cuanto continuó comportándose de la manera que venía haciéndolo; que de manera imprevista hizo un viaje hacia el occidente del país a visitar a sus familiares y nunca más quiso volver a convivir con él, recibiendo solo engaños y malos tratos de su parte y por último le manifestó que no quería nada con él, dejándolo solo y abandonado, moral y materialmente por todos estos años. Que por ello ocurre ante el Tribunal para demandar en acción de Divorcio a la ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, fundamentando dicha acción en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, para que al ser demostrado los extremos legales se sirva disolver el vínculo conyugal entre ellos; que procrearon Dos (2) hijos los cuales son mayores de edad; señaló la dirección de la demandada y fijó domicilio procesal.

DE LAS PRUEBAS

El Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, apoderado judicial de la parte actora, por escrito de fecha 03 de noviembre de 2.011, promueve pruebas del modo siguiente:
Ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos; promueve como documentales Acta de Matrimonio que acompaña al libelo de demanda, Nº 102, Folio 008 Fte., Tomo II, inserta a los libros de Acta de Matrimonio correspondiente al Año 1.987, en la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, expedida por el Registrador del Registro Civil del Municipio, Francisco de Miranda del Estado Guárico.

El Tribunal, estima el instrumento antes descrito en su justo valor probatorio, con el cual se demuestra que las partes de la presente causa, están unidos en Matrimonio Civil. Así se decide.

Fundamentos de Derecho para Decidir.

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la Ejecución de una Obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Artículo 758 del Código de procedimiento Civil dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

De la revisión de las Actas Procesales de la presente causa, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que a la luz de la norma precitada la contradijo en todas y cada una de sus partes; por lo que en este procedimiento especial no opera la confesión ficta como ocurre en el procedimiento ordinario. En tal virtud la carga de la prueba la tiene el demandante.

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no demostró en el iter procesal el abandono de su esposa expresado en el escrito de demanda señalado como causal de Divorcio en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil como él expuso: “Para que al ser demostrado los extremos legales se sirva disolver el vinculo conyugal”.

Al no demostrar el actor el abandono de su cónyuge ciudadana NEYDA JOSEFINA ESPINOZA, a criterio de quien decide no puede prosperar la acción y por lo tanto debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.