REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DOCE (21/03/2.012). AÑOS 201° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8808-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RUBEL JOSÉ RONDÓN GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.491.407, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calle 7 y 8, Nº 7-58, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.

ABOGADA ASISTENTE: DAMELYS SUMOZA CABRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 72.906.

PARTE DEMANDADA: NELLY IRENE TORRES, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.742.532, con domicilio en este mismo Municipio Miranda, Estado Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha diez de agosto de dos mil diez (10/08/2.010), por el ciudadano RUBEL JOSÉ RONDÓN GUACHACUTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.491.407, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calle 7 y 8, Nº 7-58, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DAMELYS SUMOZA CABRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 72.906.

Por auto de fecha trece de agosto de dos mil diez (13/08/2.010) (folio 04), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana NELLY IRENE TORRES, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.742.532, con domicilio en este Municipio Miranda, Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 956-10, despacho de comisión y boleta de Notificación.

En fecha 13/10/2.010 (folio 09), compareció ante la secretaria de este Juzgado la Alguacil Temporal del mismo, consignando la boleta de citación con su respectiva compulsa, por no haber localizado personalmente al demandado.

Por diligencia de fecha 15/11/2.010 (folio 14), compareció el actor, asistido por su Abogada, y solicita la citación por cartel de la demandada, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 19/11/2.010 (folio 15). Se libró cartel de citación.

Al folio 17, consta por recibido oficio Nº 1538-10, de fecha 11/11/2.010, contentivo de la Comisión Nº 538-10, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 21.
Mediante diligencia de fecha 11/04/2.011 (folio 25), el demandante asistido por su Abogada, solicitó la entrega del cartel de citación a los fines de su publicación en la prensa, de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 16/05/2.011, compareció la parte actora, debidamente asistido por su Abogada, y consignó el cartel de citación, debidamente publicado en prensa en fecha 11/05/2.011.
Al folio 29, la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia el día 28/06/2.011, que se trasladó a la morada de la demandada, en fecha 27/06/2.011 a fin de fijar el cartel de citación, como en efecto lo hizo.

Consta a los autos el nombramiento por parte del Tribunal de un Defensor Ad-Litem a la parte demandada, designándose al Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899, quien compareció a aceptar el cargo u juró cumplirlo bien y fielmente, y procedió a contestar la demanda.

Por auto de fecha 24/01/2.012 (folio 41), se acordó la citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, a quien se le libró boleta, siendo practicada la misma en fecha 30/01/2.012 y consignada a los autos por el Alguacil temporal del Tribunal, en fecha 03/02/2.012.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos en fecha 03/02/2.012 de la boleta de citación debidamente firmada por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, se evidencia que en fecha 20/03/2.012 (folio 45), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, que ninguna de las partes comparecieron personalmente ni en forma alguna, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Y tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.

Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal del demandante al acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem y así se decide.