REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 8835-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE CASTELLANO BERMUDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.887.318.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS y ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 6.255 y 142.353, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR DANIEL SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.095; y La Compañía de Seguros “SEGUROS ALTAMIRA C.A. (en la persona de su Representante legal Ciudadana AURISTELA GUTIERRES BRITO), oficina ubicada en la Avenida Libertador con Calle Negrin Centro Comercial libertador Torre Este Nivel PH 1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Noviembre de 1.992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción quedando Registrada bajo el mismo Número y Tomo.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALVA JUDIHT MOTA y JOSE VICENTE HERNANDEZ, inscritos I.P.S.A. bajo los Nros. 63.266 y 35.485, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.618.721 y V-5.625.982 respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 29-11-2.010 por los abogados en ejercicio ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS y ROMULO ANTONIO VILLAVICENCIO OTAMENDI, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 6.255 y 142.353, respectivamente, y de este domicilio; actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ARNOLDO JOSE CASTELLANO BERMUDES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.887.318, en contra del Ciudadano VICTOR DANIEL SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.237.095; y La Compañía de Seguros “SEGUROS ALTAMIRA C.A (en la persona de su Representante legal Ciudadana AURISTELA GUTIERRES BRITO)

Por auto de fecha; 02 de Diciembre de 2.010, se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación de los demandados.- Se Libraron Boletas de Citación.-

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.012, suscrita por el ciudadano Abogado JOSE VICENTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.485, actuando en este acto con el carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano VICTOR DANIEL SILVA RODRIGUEZ, parte Co-Demandada en la presente causa; mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCION DEL PROCESO, dado que consta en actas que ha transcurrido más de Un (1) Año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En consecuencia este juzgado, con vista a la solicitud planteada por el Co-Apoderado Judicial de la parte Co-demandada, se observa de las actas procesales, que la última actuación realizada en la presente causa por la parte demandada, se practicó mediante diligencia presentada por el ciudadano Co-Demandado VICTOR DANIEL SILVA RODRIGUEZ, en fecha 16-03-2.011, lo cual riela al folio 52 del presente expediente.-

Para decidir; este Tribunal Observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que desde la diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.011 (folio 52), suscrita por el ciudadano Co-Demandado VICTOR DANIEL SILVA RODRIGUEZ, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga poder Apud Acta, a los abogados ALVA JUDIHT MOTA y JOSE VICENTE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.618.721 y V-5.625.982, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.266 y 35.485, respectivamente, igualmente se observa que no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 22-03-2.012, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.