REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL DOCE (22/03/2.012).

AÑOS 201° Y 153°.- EXPEDIENTE Nº 8985-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DIANNY GIORGINA LOZANO LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.951.154 actuando en representación de su hija, domiciliada en la Comunidad Cañafístola Sector 1 Vereda II, Casa 07, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: PILAR GUSTAVO CADENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.811.558, domiciliado en la Comunidad Guaicaipuro calle Bolívar casa Nº 7, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

Vista la Solicitud presentada en fecha Diecinueve de Marzo de Dos Mil Doce (19/03/2.012), por la ciudadana DIANNY GIORGINA LOZANO LUQUEZ, actuando en representación de su hija, debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal, Acta de Acuerdo Conciliatorio firmado por ante el Organismo de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, el día 17 de enero de 2.012, con relación a Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito entre las partes. Manifestando además, que el ciudadano mencionado no cumple con dicho acuerdo, por lo cual solicita la apertura de un Procedimiento Judicial donde se haga cumplir el Acuerdo Conciliatorio firmado, aplicando el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En base a la solicitud precedente, este Tribunal a fines de pronunciarse al respecto, hace las siguientes observaciones solo en cuanto a lo relacionado con la Obligación de Manutención y no con el Régimen de Convivencia Familiar:

En dicho CONVENIMIENTO suscrito entre las partes, se estableció que el padre de la niña, deberá aportar como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450,00 Bs.) BOLÍVARES, mensuales los cuales serán entregados a la ciudadana DIANNY GIORGINA LOZANO LUQUEZ de forma mensual, o lo que igual seria los días 25 de cada mes, debido que el obligado percibe su remuneración para esta fecha; se acordó que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña será obligación compartida entre ambos padres, es decir, ambos padres convinieron en un 50% el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativo médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres. En el mes de diciembre de igual forma el obligado aportara adicional un 25% sobre el total de la remuneración percibida por concepto de Utilidades de Fin de Año, para los gastos que se generan por la época navideña, tales como: vestido, zapatos y regalos. Asimismo se señaló que todas las cantidades fijadas, serían entregadas en Deposito Bancario a la ciudadana DIANNY GIORGINA LOZANO LUQUEZ. Es todo, conformes firmaron.