JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ÉN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DOCE (23-03-2.012).- AÑOS 201 Y 153°.

Vista la demanda y recaudos acompañados, presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL ROSARIO CARDILLO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.969, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 93.959, residenciado y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Se acuerda darle entrada, asignarle número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.-

Ahora bien, este tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal de amparo a la posesión, lo hace previa las consideraciones siguientes.

Cuando se habla de interdicto, debemos entender por éste al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación que dice haber sufrido la querellante en la posesión legítima que tiene sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la urbanización denominada Centro Administrativo, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, por parte de los ciudadanos JOSE GREGORIO INFANTE RODRIGUEZ, MORELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ BOLIVAR; JAIRO BRAVO Y FANCY CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ, debidamente identificados en el libelo.

Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión; como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien; de los actos perturbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Quiere decir; que a través de éste, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.

Pero es el caso, que para la comprobación de tales supuestos, para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario además que procedan los siguientes presupuestos sustantivos:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión legitima ultra-anual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de perturbación , así lo establece el artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:

“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Como se dijo, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual comenzará a transcurrir un plazo de tres (03) días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo; pues, en el caso de los interdictos de amparo, se debe cumplir con requerimientos fundamentales establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su espacialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2003 en el que estableció:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”

En este sentido, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de abril de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”

Expuesto lo anterior, este Juzgador al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; concluye, que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por el señalado. No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia habiendo acompañado la parte actora su libelo, con documentos cursantes a los autos para demostrar la propiedad que tiene sobre el identificado inmueble.

En este sentido, cabe destacar que siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, por lo que con tales documentales a criterio de quien juzga no son suficientes para acreditar tanto la posesión legitima invocada por el actor, como los actos perturbatorios que afirmó haber sufrido en su posesión. Asimismo, acompañó Inspección Extrajudicial realizada el día 23 de Marzo de 2.011; sobre el lote de terreno ubicado en el Centro Administrativo Segunda Etapa, de este Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y objeto de la presente querella.

Ahora bien, del análisis del contenido de tal actuación, a criterio de quien juzga tal inspección extra-litem en los términos descritos; no es suficiente para establecer los hechos afirmados en el libelo por la actora y que motivan la acción, como la posesión legitima invocada y los actos pertubatorios de que son objeto; así como tampoco, tal inspección, por sí misma logra establecer fehacientemente a quién ha de atribuírsele tales hechos, al inverso tal inspección indica lo contrario de lo alegado por la actora en su libelo, referido a que los hechos se identifican más con actos de despojo y no perturbatorios al evidenciar la realización de trabajos de construcción dentro del inmueble objeto de la acción posesoria y tal como la misma querellante lo manifiesta en su escrito libelar, e incluso contradictoriamente solicita en su petitorio se le restituya la porción de terreno, lo cual es contrario a los hechos invocados y a la naturaleza misma del interdicto de amparo a la posesión.

Igualmente, acompañó la parte querellante justificativo de testigo evacuado en fecha 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De la revisión y análisis de las deposiciones de los testigos que sirvieron de base al justificativo, este tribunal debe destacar en primer lugar que las respuestas dadas por los testigos al interrogatorio coinciden textualmente en lo declarado, es decir que manifiestan igualmente y de manera sustancial y lacónica, que conocen a la querellante, que es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Centro Administrativo, que le ha realizado mejoras, bienhechurías, construcciones, relleno con ripio, bases de concreto y construcción de aceras, que se han vaciado cinco camiones de arena, grava, limpieza de maleza en todo el terreno.

Asimismo, tomando en cuenta lo indicado en tales declaraciones a criterio de quien juzga no emergen elementos que pudieran establecer en primer lugar que la parte querellante tiene la posesión legitima ultra anual del inmueble en cuestión, pues en modo alguno los testigos declaran, sobre el inicio de su posesión, sobre el deslindado terreno y los actos y hechos ejecutados durante el tiempo que pudieran calificar como legitima la posesión invocada, por la querellante; requerida para ejercer la acción en estudio.

Es así para quien decide, los testigos evacuados en el prenombrado justificativo, no son suficientes en sus dichos, en señalar indicaciones de tiempo, modo y lugar para acreditar los hechos, alegados por la querellante en su libelo, referidos a la posesión legitima invocada; existiendo además total ausencia en su declaración acerca de las condiciones de modo tiempo y lugar de los actos perturbatorios así como la individualización de los autores de tales hechos; indicaciones de indeclinable mención y demostración con el fin de la determinación por parte de este órgano jurisdiccional de la existencia o no de la caducidad y por ende proceder a la admisión de la acción propuesta.

En consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En conclusión, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación y Así se decide.-