REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 153°.


EXPEDIENTE Nº 8242-08.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.670.782 con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 53.176 (f.30).-
PARTE DEMANDADA: MARIO MOLVINNI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.268.715, con domicilio en la urbanización Cañafístola, sector III, vereda 29, casa Nº 27 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES.-

El presente proceso se inició por Libelo, presentado ante este Tribunal en fecha 09-10-2.008, por el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, antes identificado debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra el ciudadano demandado MARIO MOLVINNI GIL, por Cobro de Bolívares. Acción ésta que admitió este Tribunal, mediante auto de fecha 15-10-2.008; en el que ordenó la citación del ciudadano demandado y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó resolver por Auto y Cuaderno separado. Se libró Boleta de Citación (lo cual riela al folio 10 del cuaderno principal).
A los folios 13 al 19, consta actuación de fecha 16-12-2.008, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Citación a nombre del ciudadano demandado, con su respectiva compulsa. Por cuanto este se negó a firmar dicha boleta.
Por diligencia de fecha 10-01-2.008 (F.20), compareció ante este Tribunal la parte actora debidamente asistida de abogado y solicitó que se libre Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 29-07-2.009. Se libró Boleta.-
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en fecha 14-05-2.010, presentó escrito que lo contiene, dejándose constancia por secretaría.-
Estando la presente causa, en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, dejándose constancia por secretaría, (F.37 al 43). Siendo éstas admitidas por auto de fecha 18-07-2.010.-
Consta a los folios 51 al 67, resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Por auto de fecha 22-03-2.011, este Tribunal ordenó reanudar la presente causa por un término de diez (10º) días de despacho y en este mismo auto fijó el decimoquinto (15º) día de despacho para que las partes presentaran los Informes; para lo cual se acordó librar Boletas de Notificación a las partes. Se libraron Boletas. Y en su oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; de lo cual se dejo expresa constancia por secretaria.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En el cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones: a los folios 01 al 03 riela auto de fecha 15-10-2.008; mediante el cual este Tribunal Declaró Improcedente la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado.-
Al folio 4, riela escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal; observe los anexos contenidos en dicho escrito los cuales fueron identificados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, en los que; alega que al ciudadano demandado en esta causa, se le siguieron dos (2) causas civiles y dos (2) causas penales iniciadas todas por su incumplimiento en la cancelación de cheques. Todo lo cual riela a los folios del 07 al 14, del cuaderno de medidas.-
A los folios 15 al 19, por auto de fecha 04-11-2.011, este Tribunal Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad del ciudadano demandado antes identificado; ubicado en la urbanización Cañafístola, sector III, vereda 29, casa Nº 27 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico. Librándose oficio al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a los fines de que se sirviera estampar la correspondiente Nota Marginal.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano SEBASTIAN NAVARRO MARICHAL, antes identificado debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, en su demanda que; es tenedor legítimo de un título valor denominado cheque el cual consignó junto ha dicho libelo, manifestando que el mismo fue girado en fecha 15-10-2.007 por el ciudadano demandado MARIO MOLVINNI GIL a su nombre (del demandante). El cual no le fue posible canjear debido a que no presentó saldo para cumplir los efectos de la liquidación de la obligación; por lo que solicita, sea condenado el demandado por este Tribunal al pago de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares 55.000 Bs; Monto establecido en el título valor denominado cheque antes mencionado, tal como consta al folio cinco (5) del presente expediente, solicita a su vez le sean cancelados los intereses moratorios legales del 5% desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, igualmente le sean cubiertos los costos y costas de este juicio, así como también en virtud del fenómeno monetario o de la devaluación de la moneda, le sea cancelada por el demandado la Indexación Judicial, para lo cual considera debe tomarse en cuenta como punto de referencia la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Fundamentó su pretensión, en el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la citación del ciudadano demandado en la siguiente dirección: urbanización Cañafístola, sector III, vereda 29, casa Nº 27 de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico. Señalando como domicilio procesal: la Quinta los Molina, ubicada en la calle 03 del barrio Cruz del Perdón, al lado del Liceo Antonio Estévez de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte el demandado debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Aldo Noviello Inpre Nº 27.750, se excepciona mediante escrito de Contestación de la Demanda en fecha 14-05-2.010 en el cual negó, rechazó y contradijo; que adeuda cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.) al ciudadano demandante; representados en un cheque (el cual riela al folio 05 de este expediente), alegando que dicha obligación es falsa, en virtud de que él canceló la totalidad del monto que le demandan en este proceso, a través de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 00070167060000000057 que el ciudadano demandante posee en el Banco Banfoandes (ahora Bicentenario) y en dinero efectivo entregado en presencia de testigos lo cual asegura demostrará en su debida oportunidad. Negó, rechazó y contradijo, que su persona adeude al ciudadano demandante los intereses moratorios legales de 5% de la cantidad principal demandada. Negó, rechazó y contradijo, que su persona deba pagar los costos y costas de este juicio, así como la indexación judicial establecida por el Banco Central de Venezuela. (Todo lo cual consta a los folios 32 al 34).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, el demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió en el lapso probatorio el siguiente material:
 Consignó, promovió y ratificó el cheque o titulo valor Nº 37532883 cargado a la cuenta Nº 01140400684000105061, reconocido por el demandado y reproduce el merito favorable del mismo, cursante al folio 05, siendo la misma admitida por este tribunal por auto de fecha 18 de junio del 2.010.-
 Consignó junto al libelo, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano MARIO MOLVINNI GIL, marcada con la letra “B”, siendo la misma admitida por este tribunal por auto de fecha 18 de junio del 2.010.-
 Promovió prueba de informes al Banco Caribe, sucursal Calabozo a los fines de que se sirva informar al Tribunal; sobre los particulares señalados; prueba ésta que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio del 2.010, para lo cual se libró oficio nro. 750-10, y cuya resulta riela al folio 50 del presente expediente.-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente causa, el demandado presentó escrito de fecha 27-05-2.010 mediante el cual:
 Promovió los depósitos Bancarios, alegando que los mismos fueron realizados a los fines de cancelar la obligación de pago reflejada en el instrumento cambiario “Cheque”; los cuales describió de la siguiente manera:
 a) Banco Banfoandes Nº 16754274 por Bs. 8.000.000,oo ocho millones antiguos, deposito efectuado en la cuenta corriente Nº 0007-0167060000000057 donde alega que su titular es el ciudadano Sebastián Navarro.-
 b) Banco Banesco Nº 263780750, por 10.000.000,oo.
 C) Banco Banesco Nº 313060638, por 5.000.000,oo. Dichos recibos los consignó en original como prueba de pago.-
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Manuel Montezuma y Ovidio Graterol Rafael Virgilio, prueba que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 18-06-2.010 y para dicha evacuación se comisiono suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y cuyas resultas cursan a los folios 51 al 67 del presente expediente.
Pruebas éstas a las cuales se opuso la parte demandante según consta en escrito de fecha 14-06-2.010 cursante al folio 44, siendo esta declarada Improcedente por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio del 2.010.-

PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Llegada la oportunidad para decidir; este Tribunal Observa que; trata la presente causa de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento ordinario, cuyo instrumento fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado a favor del Actor y girado contra el Banco Caribe, en fecha 15 de Octubre del año 2.007, por un monto de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares exactos (Bs. 55.000.000,00) ó lo que es equivalente actualmente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00), evidenciándose efectivamente que la acción propuesta, debe ser calificada como una acción cambiaria de regreso, tramitada por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido; solicita el actor en base al instrumento fundamental tipo cheque, que el ciudadano demandado MARIO MOLVINNI GIL, sea condenado por este Tribunal al pago de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 55.000,00), monto establecido en el titulo valor denominado cheque que consignó el demandante junto ha su libelo marcado con la letra “A”, el cual fue girado por el demandado a nombre del demandante en la presente causa por el monto antes mencionado, en fecha 15-10-2.007, tal como consta al folio cinco (5) del presente expediente; el cual hasta los momentos no ha sido posible su pago debido a que al ser presentado al cobro no presentó saldo disponible suficiente para cubrir el monto del cheque; solicitando igualmente le sean cancelados los intereses moratorios legales del 5 % desde su vencimiento hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, igualmente le sean cubiertos los costos y costas de este juicio.
Expuesto lo anterior y ante esta situación, debe este juzgador establecer que en relación a las acciones derivadas del cheque y su caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003. Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez lo siguiente:
" En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir; dentro del plazo de seis (6) meses, para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.Así se decide…”
Ahora, explica el profesor, Roberto Goldschmidt lo siguiente:
"...la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador ( artículo 493 ejusdem).-
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el Librador,así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador…”

En el sentido expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, en relación a la caducidad dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negritas de quien sentencia).

Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:

“…Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”

Al respecto también se pronuncio el Juzgado Superior Civil del Estado Guarico, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2009, expediente número 6.510-09, en la cual estableció:

“…En el caso de autos, el Actor no protestó la referida instrumental privada (Cheque), es decir, transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental y así, se decide.
Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece…”

Expuesto lo anterior y analizado el caso planteado, debe tenerse en cuenta de acuerdo a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, que para que exista realmente la caducidad de la acción cambiaria contra el librador, en virtud de la naturaleza del cheque de ser un instrumento de plazo a la vista, debe no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio a la vista.-
En el caso de autos, efectuando el análisis exhaustivo del instrumento fundamental de la acción (cheque) se observa que, el cheque Nº 37532883 emitido en fecha 15-10-2.007 y presentado en el Banco Caribe, según sello húmedo de fecha 29 de Noviembre del 2007, se observa que aún cuando fue presentado al banco para su cobro, no consta en las actas de este expediente que fue sacado el protesto conforme a la Ley, el cual es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, así como para conservar la respectiva acción de regreso, en virtud de esta circunstancia es evidente que de tales instrumentos no puede desprenderse la acción cambiaría, por efecto de la caducidad, conforme a lo antes expuesto. Así se establece.-
Ahora bien, en este sentido quien Juzga observa; que al no haber sacado el protesto de Ley, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaría derivada de tal instrumento, además es evidente que si el actor no cumplió con el levantamiento del respectivo protesto, en cumplimiento al artículo 461 y 452 aplicables por remisión del artículo 491 del Código de Comercio; es decir sacar el protesto en el lapso legal, situación que implica que el actor no pueda intentar la acción cambiaria, utilizando un título valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley otorga al beneficiario, de lo cual debe concluirse que en el caso de autos operó la caducidad de la acción que hace que la misma, carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial.