REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº 8625-09.-

PARTE DEMANDANTE: MORAIMA JANETH MALDONADO DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.473.500, con domicilio procesal, en la calle 05 entre carreras 9 y 10, Edificio Colonial, primer piso, oficina B-7, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, ROMULO ANTONIO HERRERA, ANA CLARET TROCONIS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.237.784, V-11.796.044 y V7.275.485, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.529, Nº 86.299 y 107.904.

PARTE DEMANDADA: EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.374.207, con domicilio en la carrera 12, entre calles 10 y 11, Tiendas Levi´s, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTIUIDO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES Y PERJUICIOS.

Conoce la presente causa este Tribunal Accidental en virtud de la Inhibición del Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez, siendo convocada mediante auto de fecha 02-12-2.009, la Tercer Con-Juez del Tribunal Abogada Felicia León Abreu, para conocer o excusarse de conocer de la causa, quien notificada el día 08-12-2.009, consignando la boleta el Alguacil en fecha 14-12-2009; por diligencia de fecha 11-01-2.010, acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental en fecha 14-01-2.010; mediante sentencia dictada el día 20-01-2.010, la cual es declarada con lugar, avocándose a conocer la referida causa por auto de fecha 25-01-2.010, en el cual se ordena la notificación de las partes, concediéndosele tres (3) días de despacho para que una vez que conste en autos la ultima de sus notificaciones ejerzan el mecanismo de recusación si hubiere causal para ello, conforme a sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2.002.

Se inició la presente causa por escrito presentado en fecha 29-10-2.009, por la Abogada MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.237.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.529 actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana MORAIMA JANETH MALDONADO DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.473.500, con domicilio procesal, en la Calle 05 entre carreras 9 y 10, Edificio Colonial, primer piso, oficina B-7, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico,.

Por escrito de fecha 16-04-2010 presentado por la la Abogada MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.529, consigna instrumentos.

Por auto de fecha 16-04-2010 se admite la demanda, se ordena la citación del demandado EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR y en cuanto a la medida solicitada, se acordó decidirlo por auto y cuaderno separado, siendo declarada Improcedente en decisión de fecha 16-04-2010.-

En fecha 16-02-2.011 la Abogada MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.784 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.529, solicita citación por cartel al demandado.

El Tribunal por auto de fecha 22-02-2011 niega el pedimento porque la Alguacila no había consignado la boleta de citación del demandado.

La Alguacila del Tribunal consigna 02-03-2011 consigna la boleta del ciudadano EID JUAN PABLO SALEK AGUILAR, en virtud de que no fue posible la localización del demandado.

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos, que la Abogada MARELLYS DEL VALLE MARTINEZ LEON, con el carácter de autos solicita citación por cartel al demandado en fecha 16-02-2011; observándose que hasta la presente fecha de hoy 26-03-2.012, no existe en autos actuación alguna de la parte actora en consecuencia, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año sin actuación alguna de su parte, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.