REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE (27/03/2.012).
AÑOS 201° Y 153°.- Exp. Nº 8937-11

EXPEDIENTE Nº 8937-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CARLENIS CORONADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.662.305, con domicilio en el Edificio Moriche apartamento Nº 02, piso Nº 01, carrera 04, con calle paralela a la Avenida Octavio Viana, frente al Colegio José Ramón Francisco Feo Casco Central, Calabozo Municipio Miranda, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: ROMULO A. HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.044, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86299.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALEXANDER LAYA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.144.036, con domicilio en la carrera 11, entre calles 8 y 9, casa S/N frente a la casa del Nylon, Calabozo Municipio Miranda, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JOSE FELIPE RIVAS RUBIO y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.620.513, V-12.918.970, 16.362.301, 15.797.826 y 14.239.229 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 151.571, 156.736, 147.052 y 124.344 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

Conoce la presente causa este Tribunal Accidental en virtud de la Inhibición del Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado Ramón José Villegas Gómez, siendo convocada mediante auto de fecha 23-11-2.011, la Tercer Con-Juez del Tribunal Abogada Felicia León Abreu, para conocer o excusarse de conocer de la causa, quien notificada el día 06-12-2.011, consignando la boleta el Alguacil en fecha 07-12-2011; por diligencia de fecha 09-12-2.011, acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituye el Tribunal Accidental en fecha 19-12-2.011; mediante sentencia dictada el día 10-01-2.012, la cual es declarada con lugar, avocándose a conocer la referida causa por auto de fecha 12-01-2.012, en el cual se ordena la notificación de las partes, concediéndosele tres (3) días de despacho para que una vez que conste en autos la última de sus notificaciones ejerzan el mecanismo de recusación si hubiere causal para ello, conforme a sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2.002.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante el Tribunal Natural en fecha seis de Octubre de dos mil Once (06/10/2.011), por la ciudadana CARLENIS CORONADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.662.305, con domicilio en el Edificio Moriche apartamento Nº 02, piso Nº 01, carrera 04, con calle paralela a la Avenida Octavio Viana, frente al Colegio José Ramón Francisco Feo, Casco Central, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.044, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86299.

Por auto de fecha once de octubre de dos mil once (11/10/2.011) (folio 07), se admitió la misma, ordenándose la citación del demandado, JUAN ALEXANDER LAYA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.144.036, con domicilio en la carrera 11, entre calles 8 y 9, casa S/N frente a la casa del Nylon, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 731-11, despacho de comisión y boleta de Notificación.

En fecha 01/12/2.011 (folio 25), compareció ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano JUAN ALEXANDER LAYA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.144.036, con domicilio en la carrera 11, entre calles 8 y 9, casa S/N frente a la casa del Nylon, Calabozo Municipio Miranda, Estado Guárico y confiere Poder APUD-ACTA a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JOSE FELIPE RIVAS RUBIO y TAHIRI CAROLINA MATUTE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.620.513, V-12.918.970, 16.362.301, 15.797.826 y 14.239.229 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 151.571, 156.736, 147.052 y 124.344 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 26-01-2.012 (folio 36) la Alguacila del Tribunal dejó constancia que en fecha 24-01-2012 hizo entrega de la Boleta de Notificación a nombre del demandado, al Abogado CESAR ENRIQUE DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial.

En fecha 15-02-2.012 (folio 38) el Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia que consigna en un (01) folio útil la boleta de notificación a nombre de la ciudadana CARLENIS CORONADO CARRILLO, en virtud de que en fecha 30-01-12 la mencionada ciudadana compareció mediante escrito por ante este Tribunal, dándose por notificada del avocamiento de la Juez Accidental

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos en fecha 30/01/2.012 del Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana CARLENIS CORONONADO, titular de la cédula de identidad Nº 24.662.305 al Abogado Rómulo A. Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044 (folio 37), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso; se anunció el mismo en la forma de Ley se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron personalmente ni en forma alguna, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Y tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.

Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal del demandante al acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem y así se decide.-