REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 7949-08.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: KARINA DE LOS ANGELES LLOVERA HENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.794.813, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas y abogados en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO y CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 55.728; 33.408; 118.836; 116.784, 101.374, 127.717 y 151.571. (Folios 27, 40 y 238).-

PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL RAMÍREZ MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.405.392.-

DEFENSOR AD-LITEM: JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.384.097, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.864; (f. 212).-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.-

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 13-03-08 (acompañado de la copia certificada del Acta de Matrimonio, como anexo marcado con la letra “A”), por la ciudadana KARINA DE LOS ANGELES LLOVERA HENRIQUE, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, solicitando se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185º ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMÍREZ MORENO. Lo cual fue admitido por este Juzgado, en fecha 25-03-2.008; ordenándose la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; acordándose también, la citación del demandado para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libró boleta de Notificación, Oficio, Despacho de Comisión y Boleta de Citación.-

A los folios 9 al 16, consta oficio Nº 2.620-08 de fecha 08-05-2.008, constitutivo de la Comisión Signada con el Nº 131,08, procedente del Juzgado al cual se libró Despacho de Comisión, remitiendo la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

A los folios 17 al 22, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación con su respectiva compulsa a nombre del ciudadano demandado en la presente causa, por no haber sido posible la localización del mismo.-

Al folio 23, riela diligencia mediante el cual el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal acordara la citación del demandado, por Carteles a los fines de ser publicados en los diarios acordados. A lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 16-09-2.008, respondió acordando la citación solicitada, y ordenando cumplir con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel de Citación.-

A los folios 29 al 32, rielan diligencias presentadas por co-apoderados de la parte actora, mediante las cuales solicitaron al Tribunal le sea entregado el Cartel de Citación y más adelante consignaron publicaciones de dicho Cartel, las cuales fueron efectuadas en fechas 21 y 25 de Octubre de 2.008, a través de los Diarios El Nacionalista y la Prensa respectivamente. De lo antes mencionado se dejo expresa constancia por secretaría.-

Al folio 33, riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, mediante la cual en vista de que el ciudadano demandado en la presente causa, no se dio por citado luego de la publicación de los Carteles; solicita se le nombre Defensor Ad-Litem con quien se entenderían los siguientes trámites.-

Al folio 40, riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, mediante la cual asocia al Poder Especial (conferido a él y otros abogados en ejercicio por la demandante en la presente causa) a la ciudadana abogada en ejercicio CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO.-

A los folios 41 al 46, rielan diligencias presentadas por los abogados en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, mediante las cuales en vista de que el primer designado no aceptó el cargo; solicitan al Tribunal nombre nuevo defensor Ad-Litem, para lo cual efectivamente el Tribunal se pronunció proveyendo positivamente; en la primera oportunidad nombró al abogado en ejercicio JORGE ACOSTA, quien no aceptó el cargo y en la segunda a la abogada MARIA DEL ROSARIO ZURITA, quien lo aceptó y no lo cumplió.-

A los folios 85 al 88, riela Decisión Interlocutoria de fecha 22-04-2.010, dictada por el Juez competente y conocedor de la causa para el momento; mediante la cual declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación de la defensora Ad-Litem última mencionada (lo cual riela al folio 46 del presente expediente).-

A los efectos de la decisión, anterior expuesta la parte actora presentó su escrito de apelación a la mencionada decisión. Una vez oída, y evaluada por el Tribunal de Alzada, el mismo declaró la confirmación del Fallo de la recurrida.-

Por lo que al folio 212, mediante auto de fecha 10-01-2.011 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; designa como nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA. Se libró boleta.-

A los folios 214 y 215, riela consignación por parte de la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de la Boleta antes librada, debidamente firmada.-

Al folio 216, riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, mediante el cual aceptó el cargo para el cual fue designado por este Juzgado y Juró cumplir con las obligaciones que tal designación conlleva.-

Al folio 216 y 219, constan oportunidades fijadas por este Tribunal para que tuvieran lugar los actos conciliatorios en la presente causa; siendo que en la primera ocasión, compareció la parte demandante asistida de Abogado, y no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado. Por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual sucedió en fecha 04-03-2.011 a las 10:00 am. Llegada la segunda oportunidad en fecha 25-04-2.011 a las 10:00 am se repitió el escenario antes descrito y la parte actora procedió a Insistir en continuar el procedimiento de la presente demanda. En ambas oportunidades se dejó constancia de que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-

A los folios 220 y 221, riela escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de defensor Ad-Litem; el cual contiene la contestación de la demanda.

La parte demandante hizo acto de presencia a través diligencia de fecha 03-05-2.011 por medio de su Apoderado Judicial, de conformidad con el 758 Código de Procedimiento Civil (f. 222).-
Estando en la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en el presente juicio; ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de escritos presentados en fecha 24-05-2.011.- (F. 224 y 225).-

SINTESIS DE LA DEMANDA

Alega en su libelo la ciudadana demandante, que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO en fecha 30-08-1994, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico, y a partir de esa fecha fijaron domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Segunda Calle, Casa Nº D-17 en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Dejando claro que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes patrimoniales que partir.-
Continuó narrando la demandante que; el matrimonio se desenvolvió en paz, amor y armonía los primero meses, pero en ese mismo año de casados a mediados de febrero, su cónyuge comenzó a faltar al hogar, dando muestras de desafecto y descuido; dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y nunca quiso sufragar los gastos de manutención del hogar, hasta que se fue del mismo y no ha vuelto a verlo desde entonces. Por lo que fundamenta la presente acción en el numeral segundo (2do.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Que por tal razón procede a demandar en ese acto al ciudadano PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO antes identificado; por Divorcio.-

En lo que respecta, al domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pidió la demandante se le tenga la siguiente dirección: Calle 5 entre Carreras 10 y 11, Oficentro La Botica Local Nº 9 Escritorio Jurídico Ledon Domínguez, Calabozo Estado-Guárico, y en cuanto al ciudadano demandado se le cite en la siguiente dirección: Sector Las Dinamitas, Calle 3 con Callejón 1, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPRE Nº 128.864, en su carácter de defensor Ad-litem del ciudadano demandado PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO, presentó escrito de fecha 03-05-2.011, mediante el cual; alegó que es cierto que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana demandante en los términos y ámbitos descritos en el libelo; que es cierto que de esa unión, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común que partir. En este mismo escrito, Negó, rechazó, refutó y contradijo que el ciudadano demandado faltara a su hogar; que diera muestras de desafecto y descuido para con su cónyuge, así como también negó que su representado dejara de cumplir con sus obligaciones para con su cónyuge; que se fuera de la casa y abandonara el domicilio conyugal.

En conclusión, Negó y rechazó que su representado incumpliera los más elementales deberes de asistencia, cohabitación y alimentación para con su grupo familiar. Negó, rechazó y contradijo esta demanda en todos y cada uno de sus puntos tanto de hecho como de derecho. Por último pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (f. 220 y 221).-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante para demostrar sus alegatos de hechos y de derechos consignó y promovió en su oportunidad legal correspondiente el siguiente material probatorio; haciendo uso de ese derecho presentando escrito de fecha 24-05-2.011, mediante el cual:

Promovió el Acta de Matrimonio, cursante a los autos como anexo marcado con la letra “A” la cual consigno (en copia certificada) junto al libelo, de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: FRANCISCO ALVARES HERNANDEZ, LIVIA MIGUELINA BETANCOURT, MARIA GRACIA IZZO SOLORZANO y NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, a los fines de que declararan al interrogatorio que a viva voz se les formularía; (cuyas resultas cursan a los folios 236 al 243).-

Por lo que (f. 228), este Tribunal mediante auto de fecha 02-06-2.011 admite las pruebas cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; para lo cual con respecto a la evacuación de los testigos promovidos, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró oficio y Despacho de Comisión. Y una vez obtenidas las resultas las mismas arrojaron los siguientes resultados:

a) A los folios 236 y 237, riela Acta de fecha 21-06-2.011, levantada siendo las 9:00 am, con motivo de recabar la declaración del primer testigo promovido ciudadano FRANCISCO ALVARES HERNANDEZ, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y el ciudadano testigo antes mencionado, se dio inicio al interrogatorio en el cual el co-apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que el testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a la parte demandada; Que sí, conoce al demandado de vista trato y comunicación; Que las partes son esposos; Que las partes establecieron domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, segunda calle, casa Nº D-17; Que le consta que el ciudadano demandado empezó a faltarle en el hogar a la demandante desde febrero del 97, porque ellos se casaron en el 94 y no duraron mucho; Que las faltas que presentó el demandado para con la esposa fueron descuidos, desafecto, ya no estaba con ella, no la ayudaba en los gastos de la casa y después se fue a vivir y trabajar en Caracas; Que le consta todo lo que dijo porque conoce ha ambas partes desde que se casaron; que el demandado se fue y ahora ambos tienen vida hecha por separado y todo lo demás lo ha visto y lo ha oído por parte de ellos mismos.-

b) A los folios 239 y 240, riela Acta de fecha 21-06-2.011, la cual fue levantada siendo las 9:30 am, con motivo de recabar la declaración de la segunda testigo promovida ciudadana LIVIA MIGUELINA BETANCOURT, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y la ciudadana testigo antes mencionada, se dio inicio al interrogatorio en el cual el co-apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a la parte demandada; Que sí, conoce al demandado de vista trato y comunicación; Que las partes son esposos; Que las partes establecieron domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, segunda calle, casa Nº D-17; Que le consta que el ciudadano demandado empezó a faltarle en el hogar a la demandante desde febrero del 97, porque ellos se casaron en el 94 y no duraron mucho; Que las faltas que presentó el demandado para con la esposa fueron descuidos, desafecto, ya no estaba con ella, no la ayudaba en los gastos de la casa y después se fue a vivir y trabajar en Caracas, que ya viene a Calabozo pero vive más en Caracas que aquí; Que le consta todo lo que dijo porque conoce ha ambas partes desde que se casaron, él se fue y ahora ambos tienen vida hecha por separado y todo lo demás lo ha visto y lo ha oído por parte de ellos mismos.-

c) A los folios 241 y 242, riela Acta de fecha 21-06-2.011, la cual fue levantada siendo las 10:00 am, con motivo de recabar la declaración de la tercera testigo promovida ciudadana MARIA GRACIA IZZO SOLORZANO, se anunció el acto en forma de Ley y estando presente el co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ y la ciudadana testigo antes mencionada, se dio inicio al interrogatorio en el cual el co-apoderado Judicial antes mencionado; planteó preguntas a viva voz, a lo que la testigo respondió de la siguiente manera: Que sí, conoce de vista trato y comunicación a la parte demandada; Que sí, conoce al demandado de vista trato y comunicación; Que las partes son cónyuges; Que las partes establecieron domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, segunda calle, casa Nº D-17; Que le consta que el ciudadano demandado empezó a faltarle en el hogar a la demandante desde febrero del 97, porque ellos se casaron en el 94 y no duraron mucho; Que las faltas que presentó el demandado para con la esposa fueron descuidos, desafecto, ya no estaba con ella, no la ayudaba en los gastos de la casa y después se fue a vivir y trabajar en Caracas, que ya viene a Calabozo pero vive más en Caracas que aquí; Que le consta todo lo que dijo porque conoce ha ambas partes desde que se casaron, él se fue y ahora ambos tienen vida hecha por separado y todo lo demás lo ha visto y lo ha oído por parte de ellos mismos.-

d) Y al folio 243, riela constancia del Acto Declarado Desierto, correspondiente a la declaración de la cuarta testigo promovida por la parte actora en la presente causa, ciudadana NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, lo cual estaba pautado para la misma fecha a las 10:30 am.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, INPRE Nº 128.864, en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano demandado PEDRO RAFAEL RAMIREZ MORENO, estando la presente causa en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa presentó escrito de fecha 24-05-2.011 mediante el cual:

Ratificó el merito probatorio de los autos a favor de su representado, y manifestó que por cuanto en las oportunidades en que se ha podido comunicar con el ciudadano demandado, el mísmo le ha manifestado que “haga lo quiera”, es por lo que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora.

Promovió el Acta de Matrimonio cursante a los autos como anexo marcado con la letra “A”, de conformidad con los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 248, riela auto de fecha 29-09-2.011 mediante el cual este Tribunal una vez obtenidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; acordó la reanudación de la causa y la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez trascurridos los diez (10º) días después de la respectiva notificación de las partes; se fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes en la presente causa. Se Libraron Boletas.-

A los folios 251 y 252, rielan consignaciones por parte de los ciudadanos Alguaciles de este Tribunal, mediante las cuales dan cuenta al ciudadano Juez de este Tribunal de haber entregado en manos de los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, las respectivas Boletas de Notificación.-

Al folio 253, dejó constancia la ciudadana Secretaria de este Juzgado de que en fecha 14-03-2.012, venció el lapso para la Presentación de los Informes en la presente causa. Observándose de autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas contenidas en el presente expediente; este Juzgador observa que: en el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la demanda, a través de su defensor Ad-Litem, y por ende quedó obligada la parte demandante de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho; para lo cual en respuesta promovió y ratificó el valor de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio (03), y promovió cuatro (4) testimoniales de las cuales tres (3) rindieron declaración al interrogatorio que les hicieron a viva voz, (todo lo cual consta a los folios 236 al 242).-

Indudablemente que de la actitud del ciudadano PEDRO RAFAEL RAMÍREZ MORENO, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del demandado del hogar común, cuya comprobación emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-