REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 8639-09
Vistos con Informes de las Partes.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-979.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.652, aquí de tránsito, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Esquina de las Madrices, Edificio Roliz, piso 3, oficina 35, Parroquia Catedral, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante portador de la Cedula de Identidad Nº 8.619.446.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERONIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO y JORGE ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.631.298, 8.630.314 y 3.944.706 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.071, 123.168 y 14.675 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: REIVINDICACIÓN
CUESTIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental en virtud de la inhibición propuesta en fecha 25-2-2011 por el Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, siendo convocada mediante auto fechado 20-05-2011 la Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para conocer o excusarme de conocer la presente causa; notificada mediante boleta el día 24-5-2011, por diligencia de fecha 30-5-2011 acepta el cargo y presta juramento de Ley; constituye el Tribunal Accidental en fecha 02-06-2011; mediante diligencia de fecha 09-06-2011 declara CON LUGAR la inhibición y el Juez se avoca al conocimiento de la causa.-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN por escrito de demanda presentado por ante el Tribunal Natural en fecha 06-11-2.009, por el ciudadano Abogado EDUARDO SALAZAR DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-979.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 3652, aquí de tránsito, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Esquina de las Madrices, Edificio Roliz, piso 3, oficina 35, Parroquia Catedral, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, con solicitud de medida cautelar innominada.-
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2009, inserto al folio 39, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado y en cuanto a la medida solicitada resolverlo por auto y cuaderno separado, la cual fue declarada Improcedente por auto de fecha 11-11-2009.-
Mediante diligencia de fecha 27-11-2.009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, en fecha 26-11-2009, quedando emplazado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a contestar la demanda.-
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció ante el Tribunal el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA debidamente asistido por el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, y presentó escrito de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, que lo contiene; tachó de falsos los documentos que acreditan la propiedad supuestamente a EDUARDO SALAZAR DAO.-
Cursa al folio 70 poder apud-acta conferido por el ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, a los Abogados GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, HORTENSIA COROMOTO RAMOS DE SERRANO y JORGE ACOSTA.-
Por escrito de fecha 20-01-2010 el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, apoderado actor, formaliza la tacha propuesta.-
En fecha 22 de Enero de 2010, la Secretaria dejó constancia que en fecha 21-01-2010, venció el lapso para la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 22 de enero del 2.010, mediante la cual el Tribunal admitió la reconvención planteada y fijó el quinto (5°) día de despacho para que la parte reconvenida conteste la presente reconvención, se suspendió la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28-1-2.010, compareció ante este Tribunal el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, mediante escrito y procedió a contestar la tacha de falsedad propuesta por el demandado, el cual lo contiene.-
Por escrito de fecha 02-02-2.010, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, procedió a contestar la reconvención planteada en los términos descritos en el presente escrito.-
Por auto de fecha 02 de febrero del año 2.010, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para tramitar la tacha, y se ordenó desglosar las actuaciones originales de la tacha con los cuales se abrirá el cuaderno separado dejándose copia certificada de las actuaciones y del presente auto en su lugar. Se ordenó a la parte interesada a proveer para la elaboración de las respectivas copias certificadas a la mayor brevedad posible.-
Por auto de fecha 04-02-2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 02-02-2.010, venció lapso de contestación de la reconvención en la presente causa.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha 15-03-2.010, compareció mediante diligencia el abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por las razones expresadas en la mencionada diligencia, solicitó al juez que ha de conocer de la presente incidencia, la declare Con Lugar, y solicitó que en su oportunidad correspondiente se convoque a los suplentes y conjueces respectivos.-
Por auto de fecha 18-03-2.010, este Tribunal ordenó notificar a la abogada FELICIA LEÓN ABREU, en su carácter de Tercer Conjuez del Tribunal, para que conozca o se excuse de conocer de la presente causa. Se ordenó librar boleta y debidamente firmada fue consignada como consta al folio (289) del presente expediente.-
En fecha 25-03-2.010, diligenció la abogada FELICIA LEÓN ABREU y aceptó el cargo y juró cumplirlo legal y fielmente y por auto de fecha 09-04-2.010, constituyó el Tribunal Accidental según consta al folio (292) del presente expediente.-
En fecha 14-04-2.010, el Tribunal Accidental dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la Inhibición interpuesta por el ciudadano Juez temporal JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA.-
Por auto de fecha 26-04-2.010, declarada CON LUGAR la inhibición del Juez Temporal JOSÉ ELIAS CHANGIR MURGUEZA se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de diez (10) días para reanudar la causa y vencidos éstos comienza a correr el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el mecanismo de recusación si hubiere causal para ello. Se ordenó notificar a las partes. Se libró boleta cuya consignación consta al folio (298) del presente expediente.-
Por auto de fecha 25-05-2.010, el Tribunal Accidental devuelve el presente expediente al Tribunal Natural, mediante oficio Nº 619-10, a solicitud de la parte actora.-
Por auto de fecha 07-06-2.010, el Tribunal Natural le da entrada al presente expediente y se ordenó a realizar las anotaciones correspondientes y seguir el curso de ley.-
Por auto de fecha 08-06-2.010, el Tribunal Natural admitió las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 12-08-2.010, este Tribunal previa solicitud de parte demandante acordó la prueba de posiciones juradas y se ordenó citar al ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, para que ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS, de igual manera deberá absolver las recíprocamente el demandante ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO. De esta decisión apeló el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, apoderado del demandado.-
Consta a los folios (317) al (331), declaración de los testigos ciudadanos ELI PAUL TOVAR, JESÚS ALBERTO MENDOZA, PEDRO ELIAS MORILO T. y ERILYS DEMERY MENCIAS Y.-
Por auto de fecha 22-09-2.010, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó realizar cómputo por secretaría.-
Por auto de fecha 30-09-2.010, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran los Informes correspondientes. En este mismo acto declaró improcedente lo solicitado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13-10-2.010, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia que libró oficio Nº 1.078-10 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para presentar los informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho por escritos cursante del folio 356 al 369.-
En fecha 27-10-2.010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en fecha 25-10-2.010, venció lapso de presentación de los Informes en la presente causa.-
En fecha 09-11-2.010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 08-1-2.010, venció lapso de observación de los informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 24-01-2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa para el trigésimo día consecutivo siguiente al de dicho auto.-
Por auto de fecha 23-02-2.011, el Tribunal aclaró a las partes el motivo o razón por la cual no ha dictado decisión en la presente causa.-
Consta del folio 385 al folio 404, resultas de la apelación efectuada por la parte demandada en fecha 21-09-2.010.-
En fecha 25-02-2.011, diligenció ante la Secretaria Temporal de este Juzgado el ciudadano Juez natural de este Tribunal Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, inhibiéndose de seguir conociendo en la presente causa; por cuanto la misma se encontraba paralizada se ordenó notificar a las partes, y para la notificación de la parte demandante se Comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, se libró oficio junto con despacho de comisión.-
En fecha 04-03-2.011, compareció ante la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal la ciudadana Alguacil Temporal y dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a nombre del ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, y/o a sus apoderados judiciales.-
Por diligencia de fecha 21-03-2.011, compareció el Abogado EDUARDO SALAZAR DAO, y se dió por notificado para la continuación de la presente causa.-
Por diligencia de fecha 22-03-2.011, compareció ante el Tribunal el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, allanó al ciudadano Juez para que continuara conociendo en la presente causa.-
En Nota de Secretaría inserta al folio 416 deja constancia que en fecha 07-04-2011 venció el lapso de dos días para el allanamiento.-
Por auto de fecha 24-01-2011 el Tribunal difiere la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30º) día consecutivo.-
Mediante auto fechado 23 de febrero de 2011, el Tribunal observó y aclara a las partes que no se ha pronunciado con el fallo en virtud que no consta en autos las resultas de la apelación planteada por el Abogado GERÓNIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, apoderado judicial del demandado, en diligencia de fecha 12-08-2010 y que se dictará sentencia una vez que conste en autos las resultas de la apelación.-
Al folio 385 cursa auto por el cual el Tribunal da por recibido oficio Nº 053 de fecha 15-02-2011 procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo copias certificadas signadas con el Nº 6858-10; le dio entrada y ordenó agregarlas al presente expediente, las cuales rielan del folio 386 al 404.-
Por auto de fecha 17-06-2011 este Tribunal acordó suspender temporalmente el presente juicio, conforme al contenido del Decreto Nº 8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Mediante auto fechado 24 de Noviembre del año 2011, el Tribunal acuerda la Reanudación de la causa en acatamiento a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01-11-2011.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La parte demandante en su libelo expone que es propietario de una vivienda y otras bienhechurías constituidas por una cerca perimetral de bloques de cemento, perforación y árboles frutales fomentadas en un mismo terreno Municipal pero registradas con al autorización de la propietaria, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, hoy poseída indebidamente, a su decir con autorización del Ente Municipal, por JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.619.446 a quien por este acto y en su condición de propietario demanda por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Señalando además, que los bienes de su propiedad se encuentran, en un mismo terreno Municipal cercado con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (291,04 MTS. 2) ubicados en la Calle Principal de Guamachito, con carrera 8, barrio La Trinidad, Calabozo, teniendo a su frente al Mercado Campesino, a la Calle Principal y a la carrera 2, antiguo camino de tierra. Que la casa está hecha de paredes de bloques de cemento frisadas con todas sus comodidades, en la planta baja con local comercial y la parte superior vivienda, los servicios de aguas servidas y blancas. Las otras bienhechurías como quedó dicho, en el mismo terreno municipal, cuyos linderos y medidas están determinados por lo del terreno. Asimismo la parte actora señaló al Tribunal la identificación del inmueble a reivindicar, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con Terrenos Municipales y casa de habitación de María Isabel Delgado Peña, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); SUR: Calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con frente al Mercado Campesino, ESTE: La Avenida o Calle Principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) y OESTE: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 mts.), con una superficie total de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (291,04 MTS. 2). De igual manera manifestó que la propiedad de la vivienda y de las otras bienhechurías se encuentran registradas por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico en fecha 30 de Octubre de 1995, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3, 4º Trimestre del año antes mencionado y la autorización otorgada por la Alcaldía para poder registrar, la ficha Catastral asignada a la vivienda Nº 10070110 del 28-09-95, con avalúo de la misma por ciento cincuenta mil Bolívares para el año 1995 (Bs. 150.000,00) y la constancia de construcción de la vivienda por la Ingeniería Municipal, fueron agregados al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno bajo el Nº 76, los cuales se anexan en copias certificadas, constantes de 8 folios signados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. Señalando además que la ficha de inscripción catastral Nº 10070110 del 28/09/95, podrá constatar el Tribunal, que la vivienda quedó inscrita en el ente Municipal como vivienda de su propiedad con un valor de (Bs. 150.000,00), señalado por Catastro para el año 1995.-
De igual manera manifestó, que los documentos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 76, del Registro Subalterno que acompañó a la presente demanda fueron declarados fidedignos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Expediente Nº AC-CA-5746 por sentencia del 09 de enero 2007, por cuanto fueron reconocidos por la accionada la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en juicio por Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, intentó contra el ente municipal EXP: Nº AC-CA-5746; por cuanto el 01 de noviembre del 2.011, la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda en Sesión Ordinaria Nº 53, acta Nº 53, acordó dar en Arrendamiento con Opción a Compra el mismo ejido municipal que él poseía y con ello lo obligaba a ceder la propiedad de la vivienda y de las bienhechurías a MARÍA MARLENE DELGADO, en su ausencia y sin oírlo.- Manifestando además, el actor que el 31 de mayo del 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar en primer lugar el Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar que interpuso de manera conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Nº 53 del 1/11/2001 de la Cámara Municipal, hasta tanto se decidiera el recurso de nulidad, por considerar el Tribunal que se había vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, además del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; orden esta que fue acatada por la Cámara Municipal el cual suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo en sesión de fecha 2/07/ 2002, y fue notificado de ello por oficio Nº. 605/2002 del 12/07/ 2002, oficios estos que anexa marcados con las letras “E1” y “E2”.
Continua narrando el actor, que el 28 de octubre 2.004, por oficio del Sindico Procurador Municipal a la Ingeniería Municipal que se anexa con la letra “E3”, se desprende y podrá deducirse de que la suspensión temporal ordenada por el Juzgado Superior y acatada por la Cámara Municipal el 04/07/02, no se cumplió. Por lo que de ser cierto existe una responsabilidad del ente municipal. Asimismo manifestó, que el Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad fue decidido en fecha 09 de enero del 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay lo declaró con lugar y al acto administrativo, del 1/11/2001 NRO. 53, ACTA Nº 53 de la Cámara Municipal, del Municipio Francisco de Miranda, nulo, de nulidad absoluta. Quedando la accionada notificada y para ello se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, comisión signada con el Nº. 9373-07. la notificación se hizo en las personas del Alcalde, presidente de la Cámara Municipal y Sindico Procurador; la sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoriada por cuanto la accionada, pudiendo recurrir, no lo hizo. Decisión esta que anexa marcada con la letra “F” y la notificación del Juzgado de Municipio marcada con la letra “G”. Señala igualmente, que la nulidad del acto administrativo retrotrae las cosas al mismo estado en que se hallaban al momento de la formación del acto administrativo anulado, de igual manera, la suspensión temporal por efecto de la sentencia se convierte automáticamente en una suspensión definitiva, como si dicho acto nunca hubiera existido y además, la nulidad de todas las actuaciones que sustentaron el acto administrativo nulo ab-initio, es decir, inexistente a la vida jurídica por haber sido violadas las garantías constitucionales que dieron origen a su nulidad, así como las siguientes antes y después de la suspensión son asimismo nulas de nulidad absoluta y carentes de efectos de naturaleza alguna, ya que ese es el efecto que produce la nulidad decretada cuando el vicio que infecciona el acto es de naturaleza constitucional. Es por esta razón, que una vez mencionado lo anterior, alega el actor que él es indudablemente el único y exclusivo propietario de derecho y de hecho así como de las bienhechurías, de las cuales ha sido despojado de manera ilegal y violatoria de sus derechos constitucionales. Fundamentó la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 545, 547, 548, 555 y 1924 del Código Civil, y el derecho que le otorga la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del 12 de Enero de 2007, exp. Nº AC-CA-5476 definitivamente firme y ejecutoriada que se anexa a esta demanda, así como en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil sobre viviendas construidas sobre terrenos municipales en relación a la prueba de propiedad. Que por todo lo anteriormente expuesto es que ocurre ante el Tribunal, en su condición de propietario no poseedor para demandar como en efecto demanda en este acto, por Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil al poseedor no propietario señor JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.446, para que convenga o en caso contrario sea condenado a pagar por este Tribunal: Primero: A reintegrarle la propiedad poseída indebidamente por el demandado: cuyas características linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos Municipales y casa de habitación de María Isabel Delgado Peña, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); SUR: Calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con frente al Mercado Campesino, ESTE: La Avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) y OESTE: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 mts.), con una superficie total de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (291,04 MTS. 2). Segundo: La devolución de la cerca perimetral, de la perforación para la extracción de agua y de los árboles frutales que se encontraban sembrados en el ejido municipal, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (291,04 MTS 2), cuyos linderos se señalaron anteriormente. En caso de que el poseedor o detentador no propietario cuya reivindicación demanda haya dejado de poseer la cosa (vivienda y bienhechurías) por hecho propio que se le obligue a recobrarla a su costa, pero a nombre del demandante y si así no lo hiciere a pagar su valor el cual estimó para esta fecha en la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 660.000,00), mas los efectos de la inflación calculado conforme lo establece el Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitó que sea condenado a pagar las costas y costos de este proceso.- De igual manera solicitó al Tribunal que sea condenado a pagar lo que resulta de aplicar la inflación a la cantidad en la cual se condene. También solicitó al Tribunal que se dicte medida preventiva innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble cuya reivindicación se solicita. Solicitó que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección en la misma vivienda que reivindica calle Avenida Principal de Guamachito, con frente al Mercado Campesino, barrio La Trinidad. Asimismo, pidió que se le notifique de esta demanda al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, acompañándole de copia. Por último, solicitó que la presente demanda sea tramitada y sustanciada y decidida declarándose con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y todos los pronunciamiento de ley.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el demandante de autos; de que sea el legítimo propietario de un inmueble conformado por una casa que está construida con paredes de bloque de cemento frisado, con todas sus comodidades en la planta baja, con local comercial y la parte superior vivienda, los servicios de aguas servidas y aguas blancas, todo esto construido sobre una superficie total de DOSCIENTAS NOVENTA Y UN METROS CON CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (291,04 MTS. 2), ubicado en la calle principal de Guamachito, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos Municipales y casa de habitación de María Isabel Delgado Peña, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.); SUR: Calle 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) con frente al Mercado Campesino, ESTE: La Avenida o calle principal de Guamachito en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.) y OESTE: Carrera 2, antiguo camino o calle de tierra en trece metros con cuarenta centímetros (13, 40 mts.), ya que dicho inmueble fue adquirido por su persona de JESÚS YSNALDO LAYA MOLINA y este lo obtuvo de venta con autorización de la Alcaldía de fecha 6 de octubre de 2.006 que le hizo MARÍA MARLENE DELGADO la cual lo tenía con arrendamiento del Municipio Francisco de Miranda, notariado por ante la Notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nro. 36, Tomo 5, del año 2002 y es de su propiedad según documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nº 70, Tomo 33, de fecha 13 de agosto del año 2004 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17-11-2008 y luego registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 41, folio 278, del tomo 9 del protocolo de transcripción respectivamente de fecha 15-12-2008. Que niega, rechaza y contradice que el demandante, tuvo autorización para registrar Título del inmueble de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda ya que él lo ha ocupado y ha construido las bienhechurías en él existentes, con toda la permisología que le ha otorgado la mencionada Alcaldía, que incluso tiene ficha catastral identificada con el Nro. 12-07-01-10 de fecha 11-05-08 y una autorización para evacuar Titulo Supletorio de fecha 11-07-08, así como un contrato de Arrendamiento de la Alcaldía a su persona, notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico bajo el Nº 40, tomo 35 de fecha 11 de agosto del año 2005 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y luego registrada en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda bajo el Nº. 31, folio 179 al folio 184, Protocolo Primero, Tomo Decimoséptimo, Segundo trimestre del año 2006. Que niega, rechaza y contradice que la presente demanda se fundamente en el artículo 548 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO no es el verdadero propietario del inmueble, sino su persona, que por lo tanto no puede haber derecho a reivindicación alguna. Que por estas razones, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la presente demanda sea declarada con lugar en a definitiva, inclusive con su condenatoria en costas.-
DE LA TACHA DE INSTRUMENTO
La parte demandada en la presente causa, en el mismo escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el instrumento que acredita la propiedad al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, de parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante una autorización por dicha Alcaldía y ficha catastral Nº 10070110 del fecha 28-09-95, así como también documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo. Estado Guárico, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3 del Cuarto Trimestre del año 1.995, y la constancia de construcción de la vivienda por la Ingeniería Municipal que se encuentra en el Cuaderno de Comprobante del Registro Subalterno bajo el Nº 76, que fueron incorporados al presente expediente como los anexos “A”, “B” y “D” que se acompañó al libelo, y por escrito de fecha 20-01-2.010 y contestada por la parte actora según escrito de fecha 28-01-2.010 y por auto de fecha 02-02-2.010 el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente tacha y en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria desechando de plano la presente tacha incidental.-
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que en virtud, de que él en fecha 17-11-2008, evacuó un Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, registrándolo por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº. 41, folio 278, Tomo 9 del Protocolo de transcripciones respectivamente de fecha 15 de diciembre de 2008, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y sin tomar precaución la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico, autoriza al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO para evacuar Título y registrarlo por ante la Oficina Subalterna del Municipio Francisco de Miranda en fecha 30 de octubre de 1995, bajo el Nro 11, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del año antes mencionado, que por todo lo antes expuesto, resulta obvio de que los títulos de propiedad son fraudulentos ya que dichas autorizaciones tanto para evacuar como para registrar títulos de propiedad de unas bienhechurias que existieron y existen y son de propiedad suya, es decir del ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, y que las ha construido en estos últimos años, que es por esta razón que el Tribunal debe dejar sin efecto y declarar nulo el Título de Propiedad del ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO registrado en fecha 30 de octubre de 1995, en vista de que no pueden haber dos personas con documentos distintos que acrediten un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble y por cuanto él ocupa y posee el bien inmueble en cuestión, es por lo esa venta debe declararse nula. Que por esta razón y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, parte actora en la presente causa, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1161, 1264, 1357, 1359, 1360, 1474, 1483, 1487 del Código Civil Venezolano Vigente, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: Que su persona JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de reivindicación. Segundo: Que el documento marcado con la letra “A” que fue consignado junto al libelo, es decir el título de propiedad que se encuentra registrado en el Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico, bajo el Nº 11, Tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1995, resulte registralmente nulo, por ser hecho con autorización para evacuar y registrar viciadas de derecho. Tercero: que se declare al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO no tiene derecho ni titulo documental válido como propietario de dicho inmueble, ni derecho a ejercer ninguna acción reivindicatoria , ya que dicho documento fue hecho en fraude a su persona a los fines de causar daño. Ya que el inmueble tiene un valor superior. Cuarto que el mismo sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso. Finalmente, solicitó que la Reconvención sea admitida y declarada Con Lugar y con su respectiva condenatoria en costas.-
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte el actor, mediante escrito de contestación a la reconvención planteada, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada por el demandado, poseedor indebido del inmueble de su propiedad que reivindica, junto con las otras bienhechurías, cerca perimetral, árboles frutales y perforación sobre el ejido municipal señalado en la demanda.- manifestando además el actor, que 13-08-1979, por documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Miranda del Estado Guárico compró a la ciudadana MARIA ISABEL DELGADO PEÑA, portadora de la Cédula de Identidad Nº. 1.836.089, disfruta las mejoras y bienhechurías fomentadas en el terreno municipal; que dicho documento quedó anotado bajo el Nº. 592, folio 263 vto., al 266 fte. y posteriormente registrado en fecha 30-10-1995 bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3 del año 1995, registro al cual se acompañó autorización para registrar ficha catastral y constancia de construcción y los cuales fueron agregados bajo el Cuaderno de Comprobantes Nº 76, los cuales fueron anexados con las letras A, B, C y D, los cuales fueron declarados como fidedignos por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Exp- Nº AC-CA-5746 por sentencia de fecha 12 de enero 2007.-
Asimismo, procedió en este acto a impugnar, por ser falsos, los documentos en cuanto a declaraciones de los testigos acompañados a la contestación de la demanda, así como el justificativo de testigo levantado ante el Juzgado Primero de los Municipios solicitud Nº 10.298 del 29/01/2004, cuya solicitante es la ciudadana MARIA MARLENE DELGADO, por ser falso que haya fomentado las bienhechurías en la parcela de terreno Municipal que posee desde el 13 de agosto de 1979. Que para el 29/01/2004 MARIA MARLENE DELGADO no tenia ningún derecho en el Ejido Municipal y menos propiedad sobre bienhechurías por cuanto pesaba sobre el acto administrativo de la Cámara Municipal que concedió el arrendamiento del Ejido una suspensión provisional de sus efectos desde 35/05/02, que le fue notificada a la mencionada señora, suspensión provisional que se convirtió en definitiva por la sentencia definitiva del Contencioso Administrativo de fecha 10 de enero del 2007; por lo que la ciudadana MARÍA MARLENE DELGADO, no tuvo ni ha tenido ningún derecho sobre el Ejido Municipal, como tampoco propiedad sobre las bienhechurías que adquirió en 1979, por lo que no podía vender lo que no era de ella y quien compró mal (Jesús Ysnaldo Laya Molina) no podía vender lo que nunca había adquirido, por lo que mal podría ser propietario el demandado JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, de cosa que nunca compró. Señaló además, que el demandado de autos se las ingenió para registrar lo que nunca había adquirido y lo hace ver como construido a sus solas y únicas expensas y para ello levantó Título Supletorio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-11-08, con una autorización de la Dirección de Catastro del Alcalde del Municipio Francisco de Mirandas suscrita por un funcionario no autorizado.-
Asimismo, para demostrar la falsedad de las declaraciones de los testigos del Título Supletorio hizo valer la constancia de construcción de la Ingeniería Municipal del Municipio Francisco de Miranda, la ficha catastral y la autorización de fecha 28-09-95. Asimismo señaló, que a la ciudadana MARÍA MARLENE DELGADO, solicitante del Justificativo de Testigo que es de donde parte la cadena traslativa de propiedad de demandado JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, le fue notificado por la Cámara Municipal la Suspensión del Contrato de Arrendamiento y sus efectos por acuerdo en Sesión Extraordinaria de fecha 02/07/2002, Acta Nº 30, es decir se le notificó con dos años de anticipación al levantamiento del Título Supletorio. Por lo tanto, no siendo la ciudadana MARÍA MARLENE DELGADO propietaria de las bienhechurías que constituyen la vivienda, mal podría vender como vendió lo que no le pertenecía al ciudadano JESÚS YSNALDO LAYA MOLINA y éste venderle al ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, lo que no tenía, que por estas razones tanto este documento como el anterior a este los impugna y los rechaza por ser falso y en cuanto a las declaraciones de los testigos y a la de los otorgantes. Asimismo, impugnó el Titulo Supletorio de fecha 17/11/2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia, cuyo solicitante es el demandado. Manifestando además, que desde el día 31 de mayo de 2002, fecha cuando se declara Con Lugar el Amparo y se decretó la suspensión provisional del acto administrativo y en fecha 09 de enero 2007, la provisionalidad de la medida cautelar, se convirtió en definitiva y con la decisión definitivamente firme no recurrida quedó reconocido su derecho de propiedad sobre la vivienda y la posesión sobre el ejido municipal. Finalmente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención porque el demandado no es propietario de las bienhechurías que reclamó, por cuanto los Títulos Supletorios carecen de validez legal como título inmediato de adquisición. Que rechaza y contradice la reconvención interpuesta por el demandado por cuanto en ningún momento obtuvo autorización por escrito de parte de la Alcaldía para registrar Título Supletorio.-
Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a esta sentenciadora la revisión de las actas procesales y las probanzas traídas a los autos para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, procediendo del modo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó junto al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio:
Documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guárico en fecha 30 de Octubre de 1995, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 3, 4º Trimestre del año antes mencionado, cursante al folio 10 al 13 del presente expediente, el cual fue promovido por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
Marcado con letra “B”, autorización para registrar el documento de compra expedida por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a favor del ciudadano SALAZAR DAO EDUARDO, cursante al folio 14 del presente expediente y fue promovido por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio, la cual fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
La ficha Catastral asignada a la vivienda, Nº 10070110 del 28-09-95, con avalúo de la misma por ciento cincuenta mil Bolívares para el año 1995 (Bs. 150.000,00), cursante al folio 15 del presente expediente, la cual fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
La constancia de construcción de la vivienda expedida por la Ingeniería Municipal, fueron agregados al cuaderno de comprobantes del Registro Subalterno bajo el Nro. 76, cursante a los folios 16 y 17 de la presente causa, la cual fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
Oficio Nro. 605/2002 del 12/07/ 2002, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda, en la cual notifican al ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO de la suspensión temporal de los efectos del arrendamiento a la ciudadana MARLENE DELGADO, hasta tanto se determine la procedencia o no de la nulidad del contrato, cursante al folio 18 de este expediente, la cual fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
Oficio de fecha 20/06/ 2002, dirigido por el ciudadano Sindico Municipal al Presidente de la Comisión de Ejidos Municipal y demás Miembros de la Cámara Municipal, cursante al folio 19 de este expediente, la cual fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
Oficio Nro. 061/4 de fecha 28/10/2004, emitido por el Concejo del municipio Francisco de Miranda, cursante al folio (20) de la presente causa.-
Copia simple de la sentencia de fecha 12-01-2.007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región central con sede en Maracay Estado Aragua, cursante desde el folio 21 al 26 de este expediente, la cual fue promovida por la parte demandante en el respectivo lapso probatorio.-
Copia simple de la notificación del Juzgado de Municipio al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante desde el folio 27 al 38 de la presente causa.-
Copia simple de la sentencia de Amparo Cautelar del día 31/02/2002 que decretó medida provisional, cursante desde el folio 279 al 285 de la presente causa.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, para demostrar sus excepciones consignó junto al escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad de promover pruebas promovió el siguiente material probatorio.-
Documento de venta que le hace el ciudadano JESÚS YSNARDO LAYA MOLINA al ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, cursante desde el folio 47 al 48 del presente expediente.-
Documento de venta que le hace la ciudadana MARIA MARLENE DELGADO al ciudadano JESUS YSNARDO LAYA MOLINA, bajo el Nº 36, Tomo 5 del año 2002, cursante desde el folio 47 al 48 del presente expediente.-
Copia simple del Justificativo de Testigos cursante desde el folio 51 al 55 de la presente causa.-
Titulo Supletorio suficiente a favor del ciudadano JUAN VICENTE FAJARDO BRIZUELA, cursante desde el folio 56 al 61 del presente expediente, el cual fue promovido por la parte demandada en el respectivo lapso probatorio.-
Original del Contrato de Arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cursante desde el folio 62 al 67 del presente expediente.-
Copia simple de la Ficha Catastral otorgada por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 36, Tomo 5 del año 2002, cursante al folio 68 del presente expediente.-
Copia simple de las variables urbanas fundamentales, cursante al folio 69 del presente expediente.-
Facturas, recibos pago y plano.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
Documentales
El accionante reproduce el mérito favorable de las siguientes:
1.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo del Estado Guárico, en fecha 30-10-1995, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1995, por el cual María Isabel Delgado Peña, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Dr. Eduardo Salazar Dao, la mitad, o sea, el 50% de los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías de su propiedad que ha fomentado con dinero de su propietario peculio en un terreno propiedad municipal situado en el Barrio Residencial Guamachito, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos municipales en 20 metros y sobre el cual está construida la casa de Guiseppe Girgente; Sur: Calle Transversal, que une la Avenida Principal de Guamachito con la calle paralela a ésta y que está en sentido Oeste que es de Tierra; Este: Avenida Principal de Guamachito y Oeste: Camino o Calle de tierra paralela a la Avenida Principal; cuya área es de 2000 metros cuadrados de la cual le da en venta el 50% es decir, los derechos y acciones que le corresponden sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en una extensión de 1.000 mts.2 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Municipales y bienhechurías que constituyen la casa de habitación de María Isabel Delgado Peña; Sur: Mercado Campesino de por medio Calle Transversal que une la Avenida Principal de Guamachito con calle de tierra que corre paralela a ésta; Este: Avenida Principal de Guamachito y Oeste: Camino o Calle de tierra; dentro de esa área de terreno está constituida por una cerca perimetral, árboles, perforación y casa a medio construir de bloque de cemento. En este documento fueron agregadas al cuaderno de comprobante bajo el N° 76, Autorización de fecha 14-9-95, ficha catastral de fecha 28-09-1995; constancia de Construcción.-
2.- Autorización dada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de fecha 14-9-1994 suscrita por el Alcalde Dr. José Pilar Barbella Ramos, dirigida a la Registradora del Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda Dra. Cristina Acosta en la cual expone que no hay impedimento alguno para que el interesado (Salazar Dao Eduardo) solicite ante ese Despacho el Registro del documento de venta.
3.- Ficha Catastral N° 10070110, del 28-09-95 a nombre de Salazar Dao Eduardo del inmueble ubicado en Avenida Principal de Guamachito frente Mercado Campesino de Calabozo, cuyos linderos son: Norte: María Isabel Delgado en 21,55 mts. Sur: Calle 8 Barrio La Trinidad en 20,00 mts. Este: Calle Principal de Guamachito en 15,80 mts. y oeste: Carrera 2 Barrio La Trinidad en 15,00 mts.
4.- Constancia de Construcción de fecha 04-10-1995 suscrita por la Arquitecto Yraiza de Barrios, Jefe de la Dirección de Ingeniería Municipal en la cual de la Inspección realizada se constató que la construcción fue ejecutada en 1980 y cumple con los requisitos exigidos por esa Ingeniería Municipal.-
5.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua en fecha 12-01-2007 en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad y legalidad, interpuesto en fecha 02-5-2002 por el ciudadano Eduardo Salazar Dao conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar contra el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 01-11-2001 Acta N° 53 en la cual se acordó dar en Arrendamiento a la ciudadana María Marlene Delgado un terreno ejidal en cuyo Dispositivo declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Salazar Dao Eduardo contra el Acto Administrativo dictado en Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 01-11- 2001 en lo que se refiere al punto Listado de Terrenos, aprobado en Segunda Discusión, relacionado con el caso, signado con el Expediente N° 546-01 en el cual se le otorgó en Arrendamiento a la ciudadana María Marlene Delgado un terreno ejidal ubicado en la Avenida Principal de Guamachito, frente al Mercado Campesino de Calabozo Estado Guárico, cuya notificación fue ejecutada en fecha 14-06-2002 y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del acto recurrido y se ordena la notificación de las partes.-
6.- Oficio N° 605/2002 de fecha 12-7-2002 dirigido al ciudadano Eduardo Salazar Dao por el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda en el cual hace de su conocimiento que en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 04 de julio de dicho año 2002 se acordó suspender temporalmente los efectos del Arrendamiento otorgado a la ciudadana Marlene Delgado hasta tanto se determine la procedencia o no de la nulidad del Contrato.-
7.- Escrito de fecha 20-6-2002 remitido por el Sindico Procurador Municipal Abogado Tadeo Dominico Ledón al Presidente de la Comisión de Ejidos y demás Miembros de la Cámara Municipal, en el cual recomienda suspender por Acuerdo de Cámara provisionalmente los efectos del Contrato de Arrendamiento otorgado a María Marlene Delgado hasta que se determine la procedencia o no de la acción de Nulidad del Contrato Administrativo impugnado, participación que hace a los fines de observar el mandato del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Central.-
8.- Copia simple de Sentencia de Amparo Constitucional Cautelar de fecha 31-05-2002 dictado por el Juzgado Superior Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central en Maracay Estado Aragua en el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad interpuesto por el ciudadano Eduardo Salazar Dao, en cuyo Dispositivo declara con lugar el Amparo Constitucional; se le participa a la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico suspensión de los efectos del Acto Administrativo de fecha 01-11-2001 dictado por esa Cámara y se ordena notificar mediante oficio al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico la presente decisión.-
Revisados y analizados los instrumentos antes descritos unos en copia certificada y otros en copia simple, los cuales, los que se refieren a la propiedad del bien inmueble objeto de la reivindicación fueron tachados de falsos por la parte demandada, en sentencia sobre esta incidencia el Tribunal Natural en Sentencia Interlocutoria de fecha 02-02-2010 desecha la tacha propuesta; estos documentos públicos y administrativos no fueron impugnadas las copias simples por el demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los instrumentos señalados en los números 2, 3 y 4 fueron declarados fidedignos en la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Región Central con sede en Maracay dictada en fecha 12-01-2007 anteriormente analizada; razones por las cuales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil los estima en su justo valor probatorio solo referente a la compra de las bienhechurías señaladas en el documento analizado, y los instrumentos administrativos relacionados con las mismas. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
1.- Titulo Supletorio expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17-11-2008 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15-12-2008 anotado bajo el N° 41, folio 278, Tomo 09, Protocolo de Transcripción; solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela sobre un inmueble que dice es de su propiedad construido sobre un terreno municipal, ubicado en el Barrio La Trinidad Calle Principal de Guamachito Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos: Norte: Marisabel Delgado en 21,50 mts; Sur: Calle 8 en 20,20 mts.; Este: Calle Principal de Guamachito en 14,60 mts.; y Oeste: Carrera 2 en 13,40 mts. constituido por un local comercial, fundaciones, paredes de bloque frisadas, vigas, piso de cemento, electricidad interna, techo de platabanda y puerta Santa María y un apartamento de tres habitaciones, dos baños, cocinas comedor, sala recibo, techo machimbrado, puertas de hierro y madera, ventanas panorámicas, protectores de hierro, piso de cerámica, cerca perimetral de bloques con fundaciones de 1,20 metros con portones de hierro. El Registrador dejó constancia que los recaudos: Autorización expedida por la Alcaldía y Ficha Catastral fueron agregadas al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos 464 y 465.
Revisado y analizado el documento antes descrito, quien decide observa que el mismo tiene la misma área de terreno, los mismos linderos y medidas, la misma ubicación, dirección, que el documento de propiedad y la ficha catastral del actor, así como la ficha catastral del demandado y que al describir las bienhechurías incluye las que adquirió por documento ya analizado al ciudadano Jesús Ysnaldo Laya Molina tales como fundaciones y vigas y cerca perimetral. Este documento presenta una contradicción, el Registrador deja constancia que tuvo a su vista autorización de la Alcaldía y Ficha Catastral, sin embargo en la Prueba de Informes promovida por el demandado el Jefe de Catastro Municipal ciudadano José Alejandro Medina Díaz en oficio de fecha 13-6-2010 informa al Tribunal que en el expediente que reposa en los Archivos de Catastro Municipal no se observa en original o copia autorización para evacuar Titulo Supletorio dada al ciudadano Juan Vicente Fajardo. Tampoco el demandado trajo a los autos dicha autorización si reposa en el Cuaderno de Comprobantes.-
Ha sido Jurisprudencia reiterada que “la declaratoria de algún derecho no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar de manera plena el derecho que se pretende”. Sentencia Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 5663 de fecha 24-1-1990.
Por ello el decreto del Juez de Primera Instancia de expedir Titulo Supletorio sobre bienhechurías, se realiza dejando a salvo los derechos de terceros como dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, 978 del Código derogado. Dado el origen de la propiedad alegada por el demandado en dos contratos que existen en ventas de bienhechurías en iniciación, cerca perimetral con la misma ubicación, los mismos linderos, la misma área de terreno sobre el cual está construido el bien, que los alegados y probados por el actor; el instrumento en análisis no lleva al convencimiento de esta sentenciadora que se trata de un bien diferente, ya que como expone el demandado en su escrito de contestación a la demanda “no pueden haber dos personas con documentos distintos que acrediten un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble” ni que se trata del mismo bien inmueble en su conjunto, o que construyó sobre la casa en construcción de la cual alegó propiedad y lo demostró el actor. Por tales motivos el Tribunal desestima el documento antes descrito, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo el 13-8-2004 anotado bajo el N° 70, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual Jesús Ysnaldo Laya Molina vende a Juan Vicente Fajardo Brizuela, un bien inmueble comprendido por todo el conjunto de mejoras y bienhechurías en iniciación de su propiedad que tiene en un lote de terreno municipal, tales como cerca perimetral y 17 fundaciones directas con vigas de riostra en un área de terreno constante de 291,15 mts. ubicado en la Calle Principal de Guamachito con calle 8 del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos: Norte: Maria Isabel en 21,50 mts; Sur: Calle 8 en 20,20 mts.; Este: Calle Principal de Guamachito en 14,60 mts.; y Oeste: Con Carrera 2 en 13,40 mts.
Revisado y analizado detenidamente este instrumento, considera quien decide que en virtud que la ubicación, linderos y medidas se trata de un inmueble en construcción y pared perimetral, que se trata del mismo inmueble que por documento ya analizado la ciudadana Marta Isabel Delgado Peña vende al ciudadano Eduardo Salazar Dao en el año 1995 cuyo registro del documento fue autorizado por el Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en ficha catastral y constancia de construcción del año 1980 expedida por Ingeniería Municipal Arquitecto Yraiza de Barrios, razón por la cual el Tribunal desestima el instrumento analizado. Así se decide.-
3.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 29-01-2004, inserto bajo el N° 49, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana María Marlene Delgado vende al ciudadano Jesús Ysnaldo Laya Molina, unas bienhechurías consistentes en una iniciación de cerca perimetral y 17 fundaciones directa con vigas de riostra, enclavada en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicada en la Calle Principal de Guamachito con carrera 8 del Barrio La Trinidad de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, alinderada así: Norte: Maria Ysabel en 21,50 mts; Sur: Calle 8 en 20,20 mts.; Este: Calle Principal de Guamachito en 14,60 mts.; y Oeste: Carrera 2 en 13,40 mts. El Notario Público certifica que tuvo a la vista y devolución Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Instrumento este que acompañó el demandado a los autos.-
Analizado este documento, quien juzga mantiene el criterio emitido en el documento anterior, aunado que la vendedora María Marlene Delgado invoca como origen de la propiedad del inmueble en iniciación un justificativo de testigo, prueba que no es suficiente para acreditar la propiedad del bien, también la vendedora sabía para la fecha de la venta, que por sentencia de Amparo Cautelar la Cámara Municipal había suspendido los efectos del Contrato de Arrendamiento que le había otorgado y vendió sin autorización de la Alcaldía, ni ficha catastral levantada por la Dirección de Catastro Urbano de este Municipio, como consta en la prueba de Informes emitida por la Dirección de Catastro Urbano, de este Municipio, motivo por el cual el Tribunal desestima este documento, así como el Justificativo de Testigos agregado al mismo.-
4.- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico el 18-2-2002 inserto bajo el N° 36, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la ciudadana María Marlene Delgado sobre una parcela de terreno de 291,04 mts.2.
El Tribunal desestima el instrumento en análisis, en virtud que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central Estado Aragua con sede en Maracay en fecha 12-01-2007, ya analizada en las pruebas aportadas por el demandante, fue declarado nulo de nulidad absoluta. Así se decide.-
5.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 11-8-2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y el ciudadano Fajardo Brizuela Juan Vicente de una parcela de terreno constante de 291,15 mts.2 con fines de construcción de una vivienda ubicado en el Barrio La Trinidad, Calle Principal de Guamachito y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico bajo el N° 31, Folio 179 al 184, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre de dicho año.
El Tribunal desestima este instrumento en virtud que el mismo fue otorgado sobre la misma parcela de terreno que dio en arrendamiento a la ciudadana María Marlene Delgado en el año 2001 autenticado en el año 2002, ya analizado y desestimado, el cual fue declarado nulo de nulidad absoluta en sentencia de fecha 12-1-2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central con sede en Maracay del Estado Aragua en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por el ciudadano Eduardo Salazar Dao en fecha 02-5-2002 y en cuyo juicio el referido Tribunal en sentencia de fecha 31-5-2002 declaró con lugar el Amparo Constitucional, acuerda la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo y notificarle a la Cámara Municipal y el Sindico Procurador Municipal de este Municipio; razón por la cual la Cámara Municipal no debió acordar la adjudicación al ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela ni las autoridades competentes firmar y autenticar el Contrato de Arrendamiento. Así se decide.-
6.- Facturas y Recibos de pago, que dice el demandado Juan Vicente Fajardo Brizuela, hiciera a varias personas y empresas, para la construcción del inmueble que dice es de su propiedad y plano del inmueble. El Tribunal desestima estos instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, por no haber sido ratificados, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES
Mediante oficio N° DC–137 de fecha 13-6-2010 suscrita por el ciudadano José Alejandro Medina Díaz Jefe de Catastro Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, remitida al ciudadano Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual informa que en el expediente que reposa en los archivos de Catastro Municipal no existe documento alguno donde María Marlene Delgado haya solicitado autorización para traspasar terreno y cesión al ciudadano Jesús Ysnaldo Laya Molina y que en cuanto a la autorización para evacuar Titulo Supletorio dada al ciudadano Juan Vicente Fajardo no se observa en actas del expediente original o copia de la autorización para evacuar Titulo Supletorio sino oficio emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 15-11-2007 y marcado con el N° 238/2007 donde se recomienda que se otorgue la autorización correspondiente a favor de Juan Vicente Fajardo Brizuela y que en el expediente existe una ficha catastral signada con el N° 12-07-01-10 de fecha 11 de mayo del 2008 a nombre del ciudadano Juan Vicente Fajardo Brizuela referente a Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías en el Barrio La Trinidad Calle Principal del Barrio Guamachito de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. El Tribunal estima en su justo valor probatorio el informe antes señalado. Así se decide.-
TESTIMONIALES
La prueba testimonial fue evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Revisadas las declaraciones de los ciudadanos Eli Paul Tovar, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.237.760, rendida en fecha 07-7-2010; el ciudadano Jesús Alberto Mendoza Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Albañil y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.796.362; el ciudadano Erlys Demery Mencias Yance, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil y titular de la Cédula de identidad N° V- I-3.875.906, se observa que todos los testigos respondieron a las preguntas formuladas por su promoverte con un lacónico “Si”, deposiciones que no le aportan al Tribunal ninguna convicción sobre la veracidad de los hechos sobre los cuales atestiguaron; por tal motivo es criterio de quien decide, acogiéndose a reiterada y sostenida jurisprudencia patria, sobre el testigo lacónico, deben ser desestimadas las declaraciones de los referidos testigos. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desestima las declaraciones rendidas por los ciudadanos Eli Paúl Tovar, Jesús Alberto Mendoza Castro y Erlys Demery M--- Yance, antes identificados. Así se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 consagra el derecho de propiedad, norma que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes”…
El Artículo 548 del Código Civil establece la protección del derecho de propiedad, el cual dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Así mismo prevee el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
De acuerdo a los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil antes transcritas, las partes deben probar sus afirmaciones.
En la acción reivindicatoria tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia la exigencia contenida en las normas antes mencionadas se hace más fuerte para el accionante.
La Reivindicación como asienta Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un Titulo Jurídico, como fundamento de su posesión. Para De Page, la Acción de Reivindicación es “aquella a través de la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Sostiene el maestro Pert Kummerou: “la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la casa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario”….
La Sala de Casación Civil en Sentencia N° 947 de fecha 24-8-2004 estableció: “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de la cosa”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-3-2011 Expediente N° AA-20-C-2010-000427 decidió: “…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De acuerdo a los referidos criterios en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.-
Corresponde al reivindicante probar: 1) El derecho de propiedad del bien que pretende reivindicar; 2) Que el demandado sea poseedor de la cosa a reivindicar; 3) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad; y 4) La falta de derecho a poseer del demandado.
Revisadas y analizadas las pruebas aportadas por el demandante por la documentación que acompañó al libelo de la demanda que es propietario de bienhechurías constituidas por una casa a medio construir, cerca perimetral de bloques de cemento, una perforación y árboles frutales, instruidos sobre un terreno municipal cercado que tiene una superficie de doscientos noventa y un metros cuadrados con cuatro centímetros (291,04 mts.2) ubicado en la Calle Principal de Guamachito, Barrio La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo, dentro de los siguientes linderos: Norte: La casa de habitación de María Isabel Delgado Peña; Sur: Mercado Campesino de por medio Calle Transversal que une la Avenida Principal de Guamachito con Calle de Tierra que corre paralela a ésta; Este: Avenida Principal de Guamachito y Oeste: Camino o Calle de Tierra; adquiridas en el año 1995 por compra a María Isabel Delgado Peña. Sin embargo los alegatos esgrimidos por el demandado y el Titulo Supletorio que trajo a los autos, aunque fué desestimado por los motivos expuestos en el análisis de esta prueba, se observa que el bien actual que está enclavado dentro de la misma superficie, ubicación, medidas y linderos es un inmueble constituido por un local en planta baja y una casa en la parte superior, es decir en un inmueble de dos plantas terminado, como también lo expuso el actor en la demanda.-.
Ha sostenido nuestra reiterada jurisprudencia patria, que la prueba por excelencia para determinar la identidad del bien objeto del litigio es la experticia.-
En la presente causa el demandante no promovió esta tan importante prueba, ya que a través del dictamen de los expertos se podrá llegar a la verdad, si determinaban que se trataba del mismo bien descrito en la demanda, o si el inmueble era otro diferente o si el demandado construyó encima de la casa a medio construir que compró el accionante; si la parte sobre la que está construida la planta alta es de data vieja; que parte del inmueble es más antigua o es de la misma edad de construcción; si la cerca perimetral es del área de 291,04 mts. 2 o alrededor de los mil metros de terreno municipal que indica el contrato de venta de María Isabel Delgado Peña al actor.
Es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22-5-2008 en Expediente N° 00300 estableció: “…Advierte la Sala que en casos como éstos para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara”.
Tampoco trajo al proceso prueba alguna que terminó de construir la casa que compró a medio construir, como lo describe en el Libelo de la demanda.
Con las pruebas traída a los autos las cuales fueron estimadas no probó que el demandado no tenía derecho a poseer la casa cuya reivindicación demanda, es decir si la poseía indebidamente; aunque el demandado no probase los alegatos explanados en la contestación de la demanda, es el demandante quien tiene la carga de probar los cuatro presupuestos de manera concurrente que exige el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia y la doctrina.
El demandante en su escrito libelado expone que en caso que el poseedor o detentador no propietario cuya reivindicación demanda haya dejado de poseer la cosa por hecho propio que se le obligue a recobrarla a su costa a nombre del demandante y que si así no lo hiciere a pagar su valor que estimó para la fecha de la presentación de la demanda en la cantidad de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000) más los efectos de la inflación conforme lo establece el Banco Central de Venezuela.
Se observa de la revisión de las actas procesales que hasta la presente fecha no ha habido actuación ni probanza alguna que haya ocurrido esta circunstancia; razón por la cual el Tribunal niega este pedimento. Así se decide.-
Por tal motivo al no existir en los autos la plena prueba de la pretensión deducida que lleve a la convicción del Juzgador que la cosa a reivindicar es la misma que posee el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a criterio de quien juzga, la presente acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
RECONVENCIÓN
La parte demandada en la contestación de la demanda reconviene a la parte actora aduciendo que es propietario por Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 17-11-2008 registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo Estado Guárico y que el Titulo registrado el 30-10-1995 autorizado su registro por la Alcaldía al ciudadano Eduardo Salazar Dao son fraudulentos porque las bienhechurías son suyas y el Tribunal debe dejar sin efecto y declarar nulo el titulo de propiedad del ciudadano Eduardo Salazar Dao.
Es ilógico, contrario a derecho, que un documento registrado con anterioridad (1995) con toda la permisología requerida, pueda ser declarado nulo por fraudulento, para darle legalidad a otro evacuado y registrado en el año 2008, trece años después; ni es en el presente proceso oportunidad para declarar la nulidad del referido instrumento; tanto es así que el Tribunal Natural en la incidencia de Tacha propuesta por el demandado en decisión de fecha 02-02-2010 desechó de plano la tacha.
Al reconvenir el demandado se invierte la carga de la prueba como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
También es aplicable al demandado reconviniente que tampoco promovió ni evacuó la prueba por excelencia exigida por la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, la experticia para demostrar que el bien que él alega es de su propiedad no es el mismo demandado en reivindicación, la edad de la construcción, tanto del local comercial como de la vivienda y demás elementos que llevaran a la convicción del Juez sus afirmaciones.
La prueba que invocó que acredita la propiedad del bien como lo es el Titulo Supletorio registrado el año 2008, en el análisis de las pruebas fue desestimado por las razones allí expuestas. Por tal razón considera quien decide que el Tribunal debe declarar sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada con la expresa condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
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