REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 8969-12.-
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES; venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.692.443.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. RÓMULO A. HERRERA; venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044.-
PARTE DEMANDADA: NUVIA LINARES CAMACHO; venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.670.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.864 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.097.-
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA).-
Llega hasta esta Instancia, Apelación de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 31 de Octubre de 2011, remitida con copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien mediante sentencia de fecha Seis (06) de Diciembre del 2011, se declara Incompetente para conocer el referido recurso y declara competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo y mediante auto fechado 09 de Diciembre de 2011 ordena remitir el expediente con oficio al referido Tribunal y copia certificada de la decisión al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por auto de fecha 11 de Enero del año 2012 es recibido por oficio Nº 360 del 09-12-2011 el mencionado expediente contentivo del juicio de AMPARO SOBREVENIDO, seguido por ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES contra NUVIA LINARES CAMACHO; se acuerda darle entrada, asignar número a la causa, hacer las anotaciones en los libros correspondientes y en cuanto a la competencia se estima procedente.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente causa en virtud de haber sido convocada mediante auto de fecha 08-02-2012 la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, para aceptar o excusarse de conocer la presente causa debido a la inhibición del Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ; siendo notificada el día 14-02-2012, boleta consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16-02-2012; mediante diligencia fechada 22-02-2012 aceptó el cargo y prestó juramento de Ley; en fecha 27-02-2012 constituyó el Tribunal Accidental; declarando CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en sentencia fechada 29-02-2012, avocándose al conocimiento de la causa por auto fecha primero (1º) de marzo de 2012.-
- I -
Las copias certificadas recibidas son derivadas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, interpuesto por el ABG. RÓMULO A. HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, seguido por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.692.443, contra la ciudadana NUVIA LINARES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.625.670, interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; amparo que interpone el referido Abogado actuando como apoderado judicial del demandante.-
Expone el referido Abogado en su escrito de fecha 28-10-2011 que la finalidad del Recurso de Amparo es para restablecer el derecho constitucional como es el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, debido a que la demandada al principio contrademanda por la cantidad de Bs. 500.000,00 y algo más y después que la causa regresa al Tribunal proveniente del Juzgado Superior reforma la reconvención y baja la cuantía a Bs. 114.000,00; que a su entender la situación que causa el agravio constitucional es que la demandada pretende oponer a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO una de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES para cobrar daños y perjuicios derivados de una conducta delictual de su poderdante, que la demandada ya accionó penalmente contra su defendido acusándolo de haber cometido el delito de Simulación de Hecho Punible, causa que aún no ha sido decidida, aún no ha sido absuelto o condenado penalmente, en cuyo caso prosperaría la “Acción Civil Derivada de Delito”, por lo que no es justo que se admita la reconvención; señala y acusa a la demandada de falta de lealtad y probidad de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y denuncia a la demandada por Fraude Procesal; estima la acción en Bs. 200.000,00 U.T. 2.531,64; solicita al Tribunal libre un mandato y ordene a la demandada traiga a los autos la Querella Penal incoada contra su poderdante ante un Tribunal Penal de Control de Calabozo, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible y solicita al Tribunal dicte en grado de emergencia un amparo cautelar y suspenda el curso del proceso hasta tanto no sea tramitado y sentenciado el Amparo Sobrevenido.-
El Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fallo de fecha 31 de Octubre del 2011, declara Inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido, por cuanto la parte solicitante no agotó la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico como sería oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil, encuadrando tal situación dentro del supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Revisadas y analizadas como han sido el escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido y demás actas procesales del presente expediente, quien decide observa que el ABG. RÓMULO A. HERRERA, apoderado judicial del demandante ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, en sus alegatos esgrimidos se refiere a defensas de derecho que debieron ser opuestas en la contestación a la reforma de la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, como lo es la cuestión prejudicial contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desvirtuando el ejercicio de la Acción de Amparo Sobrevenido, que conforme a lo sostenido por nuestra Jurisprudencia y la Doctrina, que es utilizado cuando se ha cometido dentro del juicio principal por las partes o por el Juez en autos o sentencias interlocutorias actos lesivos que violan derechos o garantías constitucionales; diferenciando que cuando el acto es cometido por el Juez la acción se interpone por ante el Juzgado Superior y cuando es cometido por cualquiera de las partes del proceso, los integrantes del Tribunal, Jueces comisionados auxiliares de justicia (excluyendo al Juez Natural) y terceros, deberá ser propuesto por ante el Tribunal de la causa. También le asistía al demandante reconvenido el derecho de solicitar al Tribunal de la recurrida la nulidad del auto por el cual admitió la reforma de la Reconvención, por ser contrario a derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas a terceros a la causa”. A criterio de quien decide con la admisión de la reforma de la reconvención operó una violación de rango legal y la parte demandada reconviniente violó la norma antes señalada, lo que le da el derecho al accionante a solicitar en la causa principal la nulidad y reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronunciara sobre el primer auto por el cual admitió la reconvención; por lo tanto, al tener el accionante otras vías para restablecer el orden jurídico hace inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto en tal sentido no estamos en presencia de la violación de un derecho o garantía constitucional, sino que estamos en presencia de una violación de rango legal.-
En cuanto a escrito de fecha 22-02-2012 presentado por el ABG. RÓMULO A. HERRERA, ya identificado, en el cual manifiesta que la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió una Reconvención en el Expediente Nº 2622-11 en la Demanda de Resolución de Contrato por una cuantía de más de Bs. 500.000,00 y al subir al Juzgado Superior éste le ordenó seguir sustanciando el expediente, que debió inadmitir la demanda sic, pero no lo hizo, luego la parte demandada reforma la reconvención reduciendo la cuantía y la Juez admitió la reforma, cometiendo error inexcusable, violando la Garantía Constitucional del Debido Proceso, artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana y solicita se restablezca la situación que causa el agravio como lo fue la admisión de la demanda por mayor cuantía (Bs. 500.000,00); solicita se lleve a cabo el apercibimiento de la Juez Primero de Municipio y sea amonestada disciplinariamente conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se le remita a la Inspectoría de Tribunales copia certificada de la sentencia que declara Con Lugar el presente Recurso de Amparo con copia de la amonestación escrita y se aperture el procedimiento disciplinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, anuncia Recurso de Queja contra la referida Juez, por admitir la reconvención de mayor cuantía y su reforma por menor cuantía en su Tribunal.-
Considera esta sentenciadora que el anterior escrito no debió ser traído a los autos de la presente causa donde se ventila la apelación del accionante, la admisión o inadmisión de Amparo Sobrevenido ejercido contra la parte demandada por haber reconvenido por Daños y Perjuicios Materiales Derivado del Delito; recurso que fue declarado inadmisible por la Juez de la recurrida; en cambio el referido escrito está orientado a denunciar a la Juez y solicitar acciones disciplinarias, procedimientos diferentes al amparo sobrevenido contra la contraparte y no contra la Juez, ya que si el accionante consideraba que la referida Juez conculcó derechos y garantías constitucionales debió interponer por ante esta Alzada el recurso de Amparo Sobrevenido contra dicha funcionaria o hacer uso de denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales o ejercer Recurso de Queja, si el lo consideraba procedente; por tal motivo este Tribunal Accidental declara IMPROCEDENTE los pedimentos formulados por el ABG. RÓMULO A. HERRERA. Así se decide.-
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