REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE (06/03/2.012). AÑOS 201° Y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 8615-09.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.476.126, domiciliada en el Barrio Mereyal, calle 1, casa Nº 04, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.

DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Público Primero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.746.801, domiciliado en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

Por recibido mediante oficio de fecha diez de febrero de dos mil doce (10/02/2.012), copia certificada del acta de defunción del ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, el presente proceso se inició en fecha 14/10/2.009, mediante solicitud interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.476.126, domiciliada en el Barrio Mereyal, calle 1, casa Nº 04, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico, actuando como representante legal de su hija, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.746.801, domiciliado en la ciudad de Caracas.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19/10/2.009), se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y ese mismo día el acto conciliatorio de las partes. Se Libró boleta y para su práctica se comisionó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien se le libró oficio Nº 1.672-09, y Despacho de Comisión. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 1.673-09 y despacho de comisión junto con la boleta de Notificación. Se libró Oficio Nº 1.674-09, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Departamento de Informática del Grupo Cortez, en Caracas, Distrito Capital.

Al folio Trece (13), consta por recibido el oficio Nº 2600-3309, de fecha 08/12/2.009, contentivo de la Comisión Nº 11.259-09, del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual contiene la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, tal como consta la declaración del alguacil al folio Dieciocho (18) del presente expediente.

Al folio veintiuno (21), consta por recibido el oficio de fecha 09/12/2.009, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Consta efectivamente que La Unidad de Registro Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, emitió Certificación de Documento Acta de Defunción Nº 853/2011, correspondiente a GARCÍA SANDOVAL FERNANDO JOSÉ, de fecha 01/12/2.011, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:-

El primer aparte del artículo 383 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece lo siguiente:

“La Obligación de Manutención se extingue: Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma”.

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causa descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la muerte del obligado o demandado, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 ejusdem y así se decide.-