REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOCE. AÑOS 201° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8867-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LESSIE MATOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.764.992, en representación de su hijo el niño, de tres (3) años de edad, domiciliados en la Comunidad Ricardo Montilla, calle Principal, casa Nº 34, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-

DEFENSORA PÚBLICA: YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.-

PARTE DEMANDADA: CONRRADO ANTONIO GRECO CORTEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.883.853, domiciliado en la Comunidad Ricardo Montilla, calle Principal al final con la carrera 9, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Obligación de Manutención.-

El presente proceso se inició por Solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: ADRIANA LESSIE MATOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.764.992, domiciliada en la Comunidad Ricardo Montilla, calle Principal, casa Nº 34, de esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico; actuando en este acto como representante legal de su hijo el niño, de tres (3) años de edad, y debidamente asistida por los Miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Órgano Administrativo en ejercicio de sus funciones contempladas en el Artículo 160 Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la demanda mediante auto de fecha Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once (16-02-2.011), se acordó la Citación del Demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda; se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Farmacia “José Gregorio Hernández” ubicada en la carrera 11, entre calles 5 y 6 de esta ciudad, también se acordó la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Asimismo se acordó la designación como defensora pública a la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo. Se Libraron Boletas, Oficios y Despacho de Comisión.-

A los folios 12 y 13, riela consignación por parte de la ciudadana quién fungía para el momento el papel de Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Notificación a nombre de la abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primero en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo; debidamente firmada en fecha 28-02-2.011.-

Al folio 14, riela escrito de fecha 28-02-2.011; presentado por la abogada defensora antes mencionada, mediante el cual previa notificación de la causa ella manifiesta al Tribunal que acepta el cargo para lo cual fue designada y se compromete a cumplirlo bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.-

Al folio 15, riela escrito de fecha 30-03-2.011, agregado a los autos por este juzgado en fecha 11-04-2.011; mediante el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emite Opinión Favorable a la presente causa.-

Consta a los folio 16 al 22, oficio Nº 1768-11 de fecha 01-04-2.011 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; contentivo de la resulta de la comisión conferida y signada con el Nº 599-11, la cual fue debidamente cumplida y agregada a los autos por este juzgado en fecha 12-04-2.011.-

A los folios 24 y 25, riela consignación por parte del ciudadano Alguacil Temporal de este juzgado, de la Boleta de Citación librada en la presente causa a nombre del ciudadano demandado, siendo la misma debidamente firmada en fecha 08-02-2.012.-

Ahora bien, cumplidos como se encuentran, los trámites de la citación del demandado lo cual consta en los autos (folios 24 y 25) y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se sirve la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio. Lo cual riela al folio 26, se levantó Acta de fecha 16-02-2.012, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, en fecha 16-02-2.012, siendo las 10:00 de la mañana; se anuncio dicho acto en forma de Ley y no comparecieron las partes ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que no se pudo tratar de reconciliación; se dejó constancia de que tampoco compareció la defensora Pública Abogada YSIL BOLÍVAR ZAPATA.-

Al folio 27, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este tribunal deja constancia de que en fecha 16-02-2.012, venció el lapso para la Contestación de la Demanda en la presente causa.-

Al folio 28, riela nota de Secretaría mediante la cual la Secretaria de este tribunal deja constancia de que en fecha 02-03-2.012, venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas en la presente causa.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera;

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que el padre biológico del niño, de tres (3) años de edad, no cumple con la Obligación de Manutención de su hijo, por lo que la misma solicita una vez analizados los requisitos de los gastos mensuales que requiere el niño. Le sea asignada una cuota mensual de Setecientos Treinta Bolívares (730 Bs.). Y desde el punto de vista jurídico fundamentó, la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”.

El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.-

Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la original de la partida de nacimiento acompañando a la demanda, donde consta que el niño, es hijo del ciudadano CONRRADO ANTONIO GRECO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.883.853, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.-

En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano CONRRADO ANTONIO GRECO CORTEZ, para su hijo, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos, presentes en este proceso; en tal sentido, se observa que la demandante informó al Tribunal mediante libelo de demanda, la ubicación específica donde hace vida laboral el ciudadano demandado en la presente causa, más no se informó el monto del salario devengado por el ciudadano en cuestión, de allí que; este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, considera tomar como parámetro para fijar la obligación de manutención del niño, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger los derechos del niño. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia del niño están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e interés del niño.-