REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Marzo del 2.012.
201º y 153º

DEMANDANTE: YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.824.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
DEMANDADO: VARGAS CHARMELO RAFAEL MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.756.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 18.684.
I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 21 de Octubre del 2.011, la ciudadana: YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.980.824, de este domicilio, actuando en representación de su hijo RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA de Trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, compareció a demandar por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.574.756, y de este domicilio, alegando que de la unión matrimonial que ella tuvo con el mencionado ciudadano procrearon un hijo de nombre RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA, quien nació el día 12 de Junio de 1.998, dicha unión quedó disuelta según sentencia de divorcio de fecha 10 de Junio del 2.004, y en el dispositivo de esa sentencia fue acordado que la patria potestad la ejercerán ambos progenitores, la Guarda la ejercerá la madre YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTÍNEZ, el Padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, y en lo relativo a la pensión de alimentos del padre, para esa fecha, se acordó que debía suministrar a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales.

Así mismo, manifiesta la parte actora, que en un principio la relación padre e hijo era muy buena, pero que al transcurrir del tiempo se ha venido deteriorando a tal punto de que su ex cónyuge no quiere compartir con su hijo, ya que nunca tiene tiempo para él, ni lo quiere recibir en su casa y se niega a recibirlo, dejando de asistir a su Acto de Promoción de Sexto Grado y a su Primera Comunión, es decir, no quiere contribuir a su desarrollo integral, violentando con su conducta los deberes, responsabilidades y derechos de criar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moralmente y afectivamente a su hijo.

Igualmente expuso la accionante que, el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, en un principio le suministraba a su hijo puntualmente sin retraso, el dinero, y que incluso le fue incrementando automáticamente hasta alcanzar a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo mensuales, y según ella lo manifiesta, el demandado, empezó a retrasarse en el pago, y es cuando ella en el mes de Abril del 2.011 le exigió que se pusiera al día, ya que estaba atrasado desde el mes de Septiembre del 2.010, y él le manifestó que no se preocupara que le pasaría al niño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), lo cual hasta la presente fecha no ha cumplido, ni tampoco le suministra a su hijo para la compra de ropa, ni útiles escolares, ni transporte, ni medicinas, etc., y que por todas esas razones es que compareció a demandar por Cumplimiento de Obligación de Manutención al precitado ciudadano a los fines de que convenga en cancelar las cantidades descritas en el libelo de la demanda y en que se fije un monto especial dos veces al año, uno cuando se inicie el año escolar y otro en el mes de Diciembre para la adquisición de ropa y calzados que requiera el niño y en pagar las costas y costos procesales. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 7 al 17.

La demanda fue admitida según auto de fecha 24 de Octubre de 2.011, cursante a los folios 18 y 19, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar boleta al demandado y entregarla al Alguacil de este Tribunal a los fines de la citación del mencionado ciudadano. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 21, la ciudadana YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, le confirió poder especial a la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, a los fines de que la represente en la presente causa.

Al vuelto del folio 21, consta nota de secretaria de fecha 03 de Noviembre del 2.011, en donde se dejó constancia que se libraron las boletas al Fiscal Décimo del Ministerio Público y al demandado.

Por diligencia de fecha 17 de Enero del 2.012, cursante al folio 33, la ciudadana LENIMAR GAMEZ, actuando en su carácter de Alguacil Accidental, consignó debidamente firmado por el demandado, el recibo de citación respectivo, dejando constancia que el mismo fue citado el día 16 de Enero del 2.012, a las 11 y 45 a.m., en la Calle Shettino cruce con Calle Guasco de esta ciudad.

La parte demandada no contestó la demanda.

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora promovió las que constan en sus escritos de fechas 25 de Enero del 2.012 y 01 de Febrero del 2.012, cursantes a los folios 35 al 38 y 68, y sus recaudos anexos cursantes del folio 39 al 61 y 68 al 71, pruebas éstas que fueron admitidas, según consta en autos de fechas 26 de Enero del 2.012 y 01 de Febrero del 2.012, que rielan a los folios 62 y 74, con el resultado que más adelante será analizado.

La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas la causa entró en estado de dictar sentencia, y llegada esa oportunidad este Tribunal no pudo dictarla en el lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I

Sobre la Obligación de Manutención, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.

Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.

En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:

“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.

Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de un menor de edad (Adolescente), lo que indica, que por sí solo no puede sufragar sus necesidades, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y formación, lo que hace necesario que requiera el apoyo de sus padres para su manutención y lograr una verdadera formación integral.

Así mismo, los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la PARTE ACTORA, en sus escritos de fechas 25 de Enero del 2.012 y 01 de Febrero del 2.012, cursantes a los folios 35 al 38 y 68, y sus recaudos anexos cursantes del folio 39 al 61 y 69 al 71en la forma siguiente:
• Promovió e hizo valer la Partida de Nacimiento que fue acompañada junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”.
La mencionada Partida de Nacimiento corre inserta en copia certificada al folio 7, y fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y en razón de que la misma no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado por la Ley, y el precitado documento sirve para demostrar que el Adolescente RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA es hijo de los ciudadanos RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO e YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, y que nació en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el día 12 de Junio de 1.998, y así se resuelve.

• Promovió e hizo valer copia simple de Solicitud de Separación de Cuerpos y copia certificada de Sentencia, de los ciudadanos RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO e YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, efectuada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Los presentes documentos rielan a los folios 8 al 14, marcados con las letras “B” y “C”, y en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que los ciudadanos RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO e YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, en fecha 10 de Agosto del 2.001, interpusieron Solicitud de Separación de Cuerpos por ante el mencionado Tribunal, y una vez transcurrido un año sin que hubiese habido reconciliación, le solicitaron a ese Juzgado declarar la conversión en divorcio, lo cual fue declarado por ese Despacho tal como se evidencia en sentencia de fecha 10 de Junio del 2.004, y así se resuelve.

• Con la finalidad de probar que el adolescente RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA, estudia octavo grado en el Colegio Privado denominado “Unidad Educativa Colegio su Santidad Juan Pablo II C.A.”, promovió e hizo valer tres (3) facturas originales, las cuales fueron acompañadas con el libelo de la demanda marcadas con la letra “D”, y Constancia de Estudio, marcada con la letra “E”, por lo que solicitó a este Tribunal se oficiara a la mencionada unidad educativa, a través de la prueba de informes, a los fines de que ratifiquen las precitadas facturas que rielan al folio 15.

Este Despacho, mediante oficio Nº 47-2012, de fecha 26 de Enero del 2.012, cursante al folio 63, este Tribunal oficio lo conducente a la mencionada Unidad Educativa, y cuya resulta de dicha prueba, corre inserta al folio 76, según Oficio de fecha 30 de Enero del 2.012, por lo que el Tribunal las valora y las aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Con el propósito de probar que la ciudadana YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ le paga todos los meses a la ciudadana DILIA RAMOS la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de transporte, promovió e hizo valer la documental marcada con la letra “E”, cursante al folio 16, por lo que solicitó su ratificación a través de la prueba testimonial en el Capítulo V del mencionado escrito de pruebas.
Dicho testimonio fue evacuado, según acta de fecha 01 de Febrero del 2.012, el cual riela al folio 83, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aparecer contradictorio entre sí, y sirve para demostrar que la ciudadana DILIA MERCEDES RAMOS, ratificó claramente dicho recibo de pago y ratificando igualmente que le presta el servicio de transporte al adolescente RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA desde el año 2010, desde su casa ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, hasta el Colegio Juan Pablo II, y que su madre la ciudadana YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, le cancela la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250,oo), y así se decide.
• Con la finalidad de probar que el demandado RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, tiene suficiente capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su hijo, promovió copias marcadas con la letra “G”, referentes a actuaciones contenidas en el expediente 2.011-4.285, con motivo del juicio que intento el demandado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Estos instrumentos rielan en copias simples a los folios 39 al 55, y en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

• Promovió Inspección Judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de demostrar que el demandado si tiene capacidad económica y que vive en una casa de excelentes comodidades.

Esta inspección judicial, riela en original a los folios 72 al 73, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de este Despacho, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha en que se efectuó dicha inspección, es decir, el 01 de Febrero del 2.012, en el inmueble objeto de inspección ubicado en la Calle 2 Nº 33 de la Urbanización Vipedi, Segunda Transversal de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, y sirve para demostrar que el mencionado inmueble está conformado por cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños, techo de platabanda, puertas y ventanas de vidrio y de hierro, piso de mármol, cocina empotrada, cercada totalmente con bloques de arcilla y rejas, con cercado eléctrico, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones y así se decide.

• A los efectos de probar que la ciudadana YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, labora como docente en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, y que no tiene vehículo propio, promovió Constancia de Trabajo expedida por la Jefa del Municipio Escolar Nº 13 del Estado Guárico, así como Credencial expedida por el Director de la Zona Educativa Guárico, y recibo de pago expedido por la línea de Taxi Ejecutivo Dinastía Express C.A.

Dichos documentos rielan en original y copia simple, a los folios 69 y 70, respectivamente, y en razón de que los mismos se tratan de documentos administrativos, suscrito por varios funcionarios públicos, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 8 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sirven para demostrar que la parte actora del presente juicio, para el momento de la expedición de esos documentos, se desempeñaba como Empleada del Ministerio Popular para la Educación, pertenece a la nómina del J.I. Chaguaramas, y cumplía funciones de Directora (E) de dicha institución, y así se decide.

Con respecto, al recibo de pago expedido por la línea de Taxi Ejecutivo Dinastía Express C.A., el cual riela en original al folio 71, éste Juzgado desecha del proceso el mismo, en razón de ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio traído a los autos por la parte actora, observa este Despacho que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, al respecto, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 24 de Octubre de 2011, folios 18 y 19, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que el demandado, ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor.
Lo que trae como consecuencia, que el demandado, con su rebeldía, relevaron, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que el demandado ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, y de la revisión de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, plenamente identificado en autos, es el padre del Adolescente RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA, de Trece (13) años de edad, por la cual se le reclama el cumplimiento de la manutención en esta causa, y que cuenta con recursos suficientemente para cumplir con la precitada manutención, el cual conforma uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, hoy, obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de lo cual, atendiendo el principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 ejusdem y, en virtud a la obligación natural, legal y compartida que tienen el padre y la madre de autos de cubrir con los requerimientos básicos para el desarrollo integral de sus hijos, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESO al demandado ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ contra el ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, plenamente identificado en autos, a favor del adolescente RAFAEL JESUS VARGAS GUEVARA. En consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandada ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, a cumplir con su obligación de manutención para su menor hijo, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) mensuales, quien deberá igualmente ayudar a la madre del menor, en un 50% de los gastos de medicina, cuando el adolescente de autos, tuviere problemas de salud.
TERCERO: Igualmente, la parte demandada, deberá suministrarle al adolescente, adicional a la suma fijada, cuando éste inicie la escolaridad, en el mes respectivo, para los gastos de uniformes y útiles escolares, una suma igual a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo). Así mismo, se fija un bono especial por la misma cantidad, adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, y así se decide.
CUARTO: Se ordena al demandado ciudadano RAFAEL MARIA VARGAS CHARMELO, a cancelarle a la parte actora, a favor de su menor hijo, las cantidades de pensión de alimentos no canceladas, solicitadas en el libelo de la demanda, correspondientes a los meses de Agosto de 2.010 hasta Marzo del 2.011, en razón de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) mensuales, lo cual arroja un total de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), así como desde el mes de Abril 2.011 hasta el mes de Octubre de 2.011, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo), lo que arroja un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.500,oo), igualmente, los intereses generados por causa de su incumplimiento, calculados a la rata del 12% anual, los cuales dan un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.100,oo), y las mensualidades y los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de las mismas, todo de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el índice inflacionario nacional, según informe emitido por el Banco Central de Venezuela, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana YGUARAYA DEL VALLE GUEVARA MARTINEZ, madre del adolescente de autos, aperture una cuenta de ahorros a favor del menor, autorizándosele para su manejo, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar al demandado, a los fines de que cumpla con el dispositivo dictado en la presente sentencia, quien deberá depositar dichas sumas en la cuenta de ahorro que se aperture. Así mismo, el mencionado ciudadano deberá cumplir con la precitada pensión de alimentos, los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales igualmente serán depositados en la misma cuenta de ahorro, y así se resuelve.
Se condena en costas al demandado, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquesele de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 18.684.
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,