REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 14 de Marzo del año 2.012.
201º y 153º
Vista la diligencia de fecha 05 de Marzo del año 2.012, cursante al folio 72 del Cuaderno de Medidas, suscrita por el ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.056.165, asistido por la Abogada AMPARO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.713, mediante la cual solicitó que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se le entregue el vehículo embargado, ya que, según él, la decisión dictada por este Despacho que riela a los folios 61 al 67 de este cuaderno, se trata de una sentencia interlocutoria que en caso de apelación, tiene que ser oída en un solo efecto, y este Despacho en la mencionada decisión, estableció que una vez que quede firme dicha sentencia, es cuando se ordenará oficiar lo conducente a la depositaria judicial, a los fines de que le haga entrega del mencionado bien, lo cual, según él, no se corresponde con lo establecido en el artículo 546 ejusdem, generándole así mismo, un daño a su patrimonio.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1.607 del 13 de Julio del 2.005, con Ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, , la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de realizar aclaratorias, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté preciso el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Juzgador podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo, ni reformarlo el Tribunal que lo hubiere emitido, a menos que se trate de decisiones de mero trámite que puedan ser revocadas por contrario imperio…”
Criterio que comparte el Tribunal Superior Civil de este Estado, según auto de fecha 08 de Febrero del 2.012, dictado en el Expediente Nº 7.025-11 (Nomenclatura de ese Despacho), es decir, que el principio general es que aquellas sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, son irrevocables por el mismo Juez que las dictó, y la presente solicitud, lleva consigo una petición contraria a lo ya decidido anteriormente por este Despacho, tal como se evidencia en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2.012, cursante a los folios 61 al 67 del presente cuaderno, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “….Así mismo, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar a la ciudadana MAGALY PAEZ AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.811, en su carácter de Depositaria Judicial designada, haciéndole saber que fue revocada la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la presente causa, por lo que debe hacerle entrega del vehículo anteriormente descrito, al ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, supra identificado…”, dicha decisión por tratarse de una sentencia interlocutoria, la misma puede ser objeto de apelación, tal como lo establece el artículo 289 ejusdem, por lo que la parte que se vea perjudicada en dicho fallo, puede ejercer el recurso de apelación, lo cual efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia en escrito de fecha 12 de Marzo del 2.012, que riela a los folios 75 al 78, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento formulado por el ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, y así se resuelve.
Notifíquesele de esta decisión al tercero interesado ciudadano JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ. -------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------
-------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Seguidamente, se libró la boleta ordenada.
------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.685.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,