REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 15 de Marzo del año 2.012.
201º y 153º

Visto el escrito de fecha 12 de Marzo del año 2.012, cursante a los folios 75 al 78, del Cuaderno de Medidas, suscrito por el Abogado JOSE ANTONIO CARRILLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, mediante el cual solicitó que este Tribunal mantenga la medida preventiva de embargo, para así proteger el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a su representada, sobre el vehículo objeto de esta causa, por cuanto según él, se trata de un bien fomentado durante la vigencia del matrimonio que su poderdante tiene con el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO, y la oposición efectuada por el tercero JESUS GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, y el documento de anulación de compra hecho por el cónyuge, están viciados de nulidad y no producen ningún efecto, ya que, según él, dicho documento no pudo ser anulado por el demandado solamente, por cuanto el mencionado vehículo pertenece a la comunidad conyugal, es decir, que se necesitaba la autorización de su representada. Así mismo, solicitó que este Tribunal REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 28 de Febrero del año 2.012, que riela a los folios 61 al 67, y por último, el apoderado judicial de la parte actora, en el mencionado escrito APELO de la precitada decisión de fecha 28 de Febrero del 2.012.

Al respecto, el encabezamiento del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1.607 del 13 de Julio del 2.005, con Ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, , la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de realizar aclaratorias, está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté preciso el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Juzgador podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo, ni reformarlo el Tribunal que lo hubiere emitido, a menos que se trate de decisiones de mero trámite que puedan ser revocadas por contrario imperio…”

Criterio que comparte el Tribunal Superior Civil de este Estado, según auto de fecha 08 de Febrero del 2.012, dictado en el Expediente Nº 7.025-11 (Nomenclatura de ese Despacho), es decir, que el principio general es que aquellas sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, son irrevocables por el mismo Juez que las dictó, y la presente solicitud, lleva consigo una petición contraria a lo ya decidido anteriormente por este Despacho, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 28 de Febrero del 2.012, cursante a los folios 61 al 67 del presente cuaderno, dicha decisión por tratarse de una sentencia interlocutoria, la misma puede ser objeto de apelación, tal como lo establece el artículo 289 ejusdem, por lo que la parte que se vea perjudicada en dicho fallo, puede ejercer el recurso de apelación, lo cual efectivamente ocurrió en la presente causa.

Sin embargo, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que el documento que riela a los folios 57 al 58 de fecha 30 de Septiembre del 2.011, autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, está viciado de nulidad, en razón de que el mismo no fue autorizado por su representada MARIA INMACULADA SOTO LORETO, quien es la cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO.

Con respecto, a este asunto, los Artículos 168 y 170 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, accione, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades….”

“ARTÍCULO 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubieses registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado se éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”

Ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial, que de conformidad con los Artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que los instrumentos públicos o auténticos, mientras no hayan sido desconocidos, impugnados, tachados de falsedad, declarados falsos por un Tribunal, surten sus efectos legales y conservan su valor probatorio, tal como es el caso de autos, ya que no consta en las actas procesales del presente expediente, que la cónyuge perjudicada, haya intentado algún procedimiento de nulidad sobre el mencionado documento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR el pedimento formulado por el Abogado JOSE ANTONIO CARRILLO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARIA INMACULADA SOTO LORETO, y así se resuelve.

Y por último, observa este tribunal, que la parte actora, aparte de dicho pedimento, también APELÓ de la decisión de fecha 28 de Febrero del año 2.012, que riela a los folios 61 al 67 del presente cuaderno, y siendo la oportunidad para oírla, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia, indique el apelante los recaudos sobre la apelación, que el Tribunal en su oportunidad indicará las que crea necesarias, y con oficio remítanse junto con el presente cuaderno en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 305 ejusdem, concediéndole un (1) día como termino de distancia. Désele salida en el libro respectivo y con oficio remítase. Líbrese oficio.------------------------------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.685.
JAB/cm/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 15 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,