REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Marzo del año 2.012.
201º y 153º

PARTE DEMANDANTE: DAVID HERNANDEZ GUARAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNAN ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.174.
PARTE DEMANDADA: BELLINGHIERI AZUAJE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.363.

I

Mediante libelo de demanda de fecha 19 de Febrero del 2009, presentado por ante este Tribunal, el ciudadano DAVID HERNANDEZ GUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.344, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HERNAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.174, procedió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra del ciudadano BELLINGHIERI AZUAJE FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.155.192, de este domicilio, alegando que es portador y legítimo tenedor de un Cheque su favor, emitido por el mencionado ciudadano, en esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 28 de Diciembre del 2.008, por un monto de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.240,oo) del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Valle de la Pascua, de la cuenta corriente Nº 01340391123913032384, y el mismo se encuentra distinguido con el Nº 20849159, el cual fue presentado para su cobro al banco, en donde le informaron que los fondos no era disponibles, tal como se evidencia en el Protesto realizado por ante la Notaría de esta ciudad de fecha 06 de Enero del 2.009, y que dicho efecto cambiario se originó como consecuencia de un negocio privado celebrado entre ellos. Acompañó los recaudos que aparecen marcados con la letra “A”.

Así mismo, expone el actor que han sido múltiples e infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la cantidad de dinero del mencionado cheque, es por lo que ocurrió por ante este Despacho a demandar al mencionado ciudadano, a fin de que le pague las cantidades de dinero especificadas en dicho libelo de demanda. Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del intimado, y acompañó los recaudos que aparecen agregados del folio 2 al 8.

La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 19 de Febrero del 2.009, cursante a los folios 9 y 10, ordenase la intimación del demandado para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado, las cantidades de dinero descritas en el mencionado auto. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir las cantidades descritas en el mencionado auto, cursante al folio 1 de ese cuaderno de medidas, todo de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida no se ejecutó por falta de inactividad procesal, tal como consta al folio 19 del mismo cuaderno.

Por diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2.009, cursante al folio 11, el ciudadano DAVID HERNANDEZ GUARAN, otorgó poder apud-acta al Abogado HERNAN ANTONIO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.174.

En virtud de que la parte intimada se negó a firmar el recibo de citación respectivo, según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 19 de Marzo del 2.009, cursante al folio 15, por lo que este Despacho de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación, a los fines de entregársela al demandado.

La parte intimada, quedó válidamente intimada en fecha 13 de Mayo del 2.009, tal como consta en diligencia cursante al folio 29, en la cual la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, e hizo entrega de la boleta de notificación librada al demandado.

Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 26 de Mayo del 2.009, suscrita por el ciudadano FRANCO BELLINGHIERI AZUAJE, mediante la cual le confirió poder al Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, a los fines de que lo representara en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de Mayo del 2.009, que riela al folio 31, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado OMAR ANTONIO FLORES, hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, por lo que este Tribunal por auto de fecha 02 de Junio del 2.009, que riela al folio 33, dejó sin efecto el referido decreto y emplazó a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda en el término de ley, continuando el presente expediente en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado OMAR FLORES, presentó escrito en fecha 05 de Junio del 2.009, cursante a los folios 34 y 35, mediante el cual desconoció en contenido y firma el cheque cursante al folio 5, por no ser cierto lo que en el se expresa, y según el, no es del puño y letra la firma de su representado. Así mismo, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda interpuesta en contra de su mandante, por cuanto no atiende a una realidad fáctica su formulación y carecer de base legítima su sustentación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del 2.009, cursante al folio 38, el Abogado HERNAN BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó e hizo valer el instrumento cambiario que reprodujo con la demanda, y el cual fue desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo y la prueba de testigos.

Al folio 39, corre inserto escrito de fecha 18 de Junio del 2.009, suscrito por el Abogado HERNAN BOLIVAR, mediante el cual ratificó la diligencia anterior en todas sus partes, y promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MATOS, ALEXIS CARRION, y este Tribunal por auto de fecha 25 de Junio del 2.009, cursante a los folios 40 y 41, acordó que si era posible realizar la mencionada prueba de cotejo, por lo que fijó las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a ese, para la designación de los expertos.

Corre inserta al folio 43, acta de fecha 30 de Junio del 2.009, en la cual este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa, declaró desierto el mencionado acto por cuanto no compareció la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió las pruebas que constan en su escrito y recaudos anexos, cursantes a los folios 46 al 51, dichas pruebas fueron admitidas, tal y como consta en auto de fecha 15 de Julio del 2.009, cursante al folio 52, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante se analizará.

Por auto de fecha 05 de Octubre del 2.009, folio 55, el Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos, y siendo esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y vencido ese lapso la causa entró en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Así mismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador considera importante destacar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el presente asunto, la parte actora demanda al excepcionado a los fines de que le sea cancelado un cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 32.240,oo), más los honorarios y costas respectivamente, anexando junto al escrito libelar, el protesto de ley.

Sin embargo, la parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 05 de Junio del 2.009, cursante a los folios 34 y 35, entre otras cosas, desconoció el contenido y la firma del mencionado instrumento cambiario, alegando que no es de su puño y letra la firma que lo suscribe, por lo que la parte actora, según diligencia de fecha 17 de Junio del 2.009, que riela al folio 38, promovió la prueba de cotejo y la prueba de testigos, y este Despacho por auto de fecha 25 de Junio del 2.009, cursante a los folios 40 y 41, estableció que en el presente asunto de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es posible la realización de la prueba de cotejo, por lo que fijó las 10:00 a.m., del segundo (2) día de despacho siguiente a ese, para la designación de los expertos, sobre el mencionado auto no se ejerció recurso alguno, y al folio 43, corre inserta acta de fecha 30 de Junio del 2.009, en la cual se declaró desierto dicho acto, en virtud de que no compareció ninguna de las partes al mismo, al respecto, es criterio doctrinario y jurisprudencial que es una obligación de la parte que pide el cotejo, designar el instrumento indubitado sobre el cual debe hacerse la mencionada prueba de experticia, lo cual no hizo la parte actora en este juicio, tal como lo señaló, en un caso parecido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2.000, con ponencia del ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, Expediente Nº 99-1012, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de reciente data, de fecha 22 de Junio del 2.007, con ponencia igualmente del también ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 07-0454.

Al respecto, es oportuno indicar que la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto, ser motivada, circunstanciada; sin lo cual no tendrá ningún valor.

Ahora bien, Cotejar es verificar por medio de confrontación una cosa con otra. En el procedimiento judicial esta verificación se hace a través de expertos nombrados con tal propósito, los cuales deben estar acreditados en esa destreza, es decir, que tengan suficientes credenciales para determinar la autenticidad de la firma mediante sus conocimientos científicos sobre la materia.

Es decir, que en caso de ser negada o desconocida la firma de un instrumento privado, debe entenderse que se trata de un procedimiento específico. Tipifica el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque hayan declarado los herederos o causahabientes no conocerla. En efecto, establece el mencionado artículo 445 lo siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En él recae la necesidad de la prueba, pues él es el interesado, y de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que la parte actora no insistió, a los fines de efectuar dicha prueba.

En consecuencia, no habiendo probado la parte actora la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda (Cheque), el cual fue desconocido en contenido y firma por la parte demandada, resulta forzoso para este Despacho, declarar Sin Lugar la presente demanda, como así lo hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio, traído a los autos por la parte actora, sería un exceso jurisdiccional, todo de conformidad con los Artículos 254, 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

I I I
En razón de todo lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano HERNANDEZ GUARAN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 5.331.344, contra el ciudadano BELLINGHIERI AZUAJE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.155.192, y así se decide.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada en la presente causa, en fecha 19 de Febrero del 2.009, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, y así se resuelve.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificarle esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.363.
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 19 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,