REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve 19 de Marzo de dos mil Doce.-

PARTE ACTORA: CONTRERAS ALICIA RAMONA
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 18.709
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Mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de Enero del año 2012, presentado por el ciudadano JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, abogado en ejercicio, actuando en representación de la ciudadana de ALICIA RAMONA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.912, de este domicilio; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de su Partida de Nacimiento, de su poderdante, insertas en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone su mandante “… El día 27 de Abril de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (27-04-1956) tuvo lugar el nacimiento de la ciudadana ALICIA RAMONA CONTRERAS, en Valle de la Pascua Estado Guárico siendo su madre GREGORIA CONTRERAS, ya fallecida, ahora bien, por un error involuntario la Partida de nacimiento de ALICIA RAMONA CONTRERAS, no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del antiguo Distrito Infante, hoy Municipio Autónomo Leonardo Infante de Valle de la Pascua.…”. Consignó poder marcado con la letra “A”, constancia de no poseer partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, marcado con la letra “B”, constancia de los datos Filiatorios de su poderdante marcado con la letra “C”, constancia de certificación de Bautismo de ALICIA RAMONA CONTRERAS, expedida por el Cura Párroco de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de la Candelaria de Valle de la Pascua, marcado con la letra “D”, copia de la cédula de identidad de su representada ALICIA RAMONA CONTRERAS, marcado con la letra “E”, dichos documentos cursan a los folios 02 al 09.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20/01/2012, cursante a los folios 10 y 11, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. Así mismo se ofició lo conducente a la Dirección General de Extranjería.
Publicado el Edicto en cuestión folio 17, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 29 de Febrero del año 2012, folio 19 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el período de pruebas el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en su carácter de autos, mediante escrito cursante al folio 20 de fecha 02 de Marzo de 2012, promovió y ratifico constancia expedida por el Registro Civil con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcada con la letra “B”, ratifico y promovió constancia de los datos filiatorios de su representada, expedido por el Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería, marcada con la letra “C”, ratifico y promovió constancia de bautismo de Alicia Ramona Contreras, marcado con la letra “D” y promovió los testigos LIGIA MARGARITA CONTRERAS CONTRERAS, ALBERTO ARNNULFO ARIAS ALVAREZ. ANGEL DAVID GOMEZ VELAZQUEZ y JUAN ADALINO RUIZ BOLIVAR y este domicilio, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.

A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: ARIAS ALVAREZ ALBERTO ARNULFO y ANGEL DAVID GOMEZ VELASQUEZ, deponentes por ante este Juzgado, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALICIA RAMONA CONTRERAS y de igual forma conoció a la ciudadana GREGORIA CONTRERAS; que les consta que ALICIA RAMONA CONTRERAS, era hija de quien en vida se llamara GREGORIA CONTRERAS; que les consta que ALICIA RAMONA CONTRERAS nació en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en el Barrio San Miguel el día 27 de Abril del año 1.956; les consta que ALICIA RAMONA CONTRERAS, nunca fue presentada por su madre GREGORIA CONTRERAS, por ante el Registro Civil llevado en la Prefectura de Valle de la Pascua Estado Guárico; que les consta que GREGORIA CONTRERAS, junto con su hija ALICIA RAMONA CONTRERAS, vivieron durante muchos años en la calle Las Margaritas, en el Barrio San Miguel del Valle de la Pascua Estado Guárico; que les consta que GREGORIA CONTRERAS, durante su vida trato y reconoció como su hija a ALICIA RAMONA CONTRERAS; que les consta que GREGORIA CONTRERAS, durante su existencia estuvo viviendo y compartiendo un mismo techo junto con su hija ALICIA RAMONA CONTRERAS; que les consta que tanto los familiares, vecinos y demás allegados de GREGORIA CONTRERAS, siempre trataron y reconocieron como hija de ella a la ciudadana ALICIA RAMONA CONTRERAS; que les consta que ALICIA RAMONA CONTRERAS, siempre ha utilizado en todos los actos de su vida el apellido CONTRERAS; y les consta que todo lo anteriormente afirmado porque las conocí desde pequeñas, tanto su hija como a la difunta madre.-

Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elementos algunos que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal la aprecia para dictar el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo por cuanto se evidencia que el apoderado de la parte actora promueve constancia expedida por el Registro Civil con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, constancia de los datos filiatorios de su representada, expedido por el Servicio Administrativo, Identificación Migración y Extranjería y constancia de bautismo de Alicia Ramona Contreras, los cuales por ser documentos públicos administrativos, presentados en copias certificadas, sirven para demostrar el hecho del nacimiento de la solicitante y para evidenciar que en los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por el Registro Principal del Estado Guárico, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante, este Tribunal los aprecia y los valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del código Civil, y así se decide.


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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ALICIA RAMONA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.329.912 y en consecuencia, se ordena la inserción de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació el 27 de Abril de 1.956, en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, siendo hija de GREGORIA CONTRERAS.-
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio al Registro antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Exp. 18.709
JB/cm/lg