REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dos (02) de Marzo de 2.012.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.799.060, 8.560.660, y la última nombrada con Pasaporte 06120070525, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: MARLEN YADIRA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. Nº: 17.999.
En el presente juicio, en razón de que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y sus anexos, de fecha 16 de Octubre del 2.008 cursante a los folios 32 al 38, entre otras cosas, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue rechazada por la parte actora-reconvenida, según escrito de fecha 28 de octubre del 2.008, que riela a los folios 42 y 43, y dicha cuestión previa no fue decida en su debida oportunidad, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que mediante Sentencia de fecha 31 de Enero del 2.012, cursante a los folios 60 al 66, este Despacho repuso la causa al estado de aperturar la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 ejusdem, a los fines de decidir dicha incidencia planteada en esta causa, al respecto, este Juzgado observa lo siguiente:
Efectivamente, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal 11º, reza textualmente que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ……
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, según libelo de fecha 09 de Junio del 2.008, el cual riela a los folios 1 al 5, demandaron por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, plenamente identificados en autos, a los fines de que convenga en dar por resuelto los contratos suscritos y otorgados por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nº 12, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, y el otorgado el día 08 de Noviembre del 2.007, inserto bajo el Nº 08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones.
Al respecto, sobre esta cuestión previa, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 15 de Octubre del 2.009, Expediente Nº 6.532-09, dejó sentado lo siguiente:
“…..En efecto, la “Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Tal excepción, no se dá en relación a una defensa del reo, a un derecho del accionado, sino a una expresa disposición de ley de no admitir determinada acción ó a que el presupuesto de la acción no se haya mencionado. Debemos enfocarnos, a que no se refiere al contenido de un derecho del reo, sino a la falta de acción por parte del actor. Casos taxativamente establecidos en la ley, como lo serían la inadmisibilidad respecto de la acción de repetición del pago de deudas de azar, envite o suerte; o la que niega al enfiteuta toda acción para reclamar la remisión o reducción de la pensión enfiteútica por causa de esterilidad; en el caso de autos, vale decir, que tal cuestión previa debe referirse a los siguientes supuestos: a) cuando la ley expresamente lo prohíbe; b) cuando la ley exige determinadas causales para la acción y c) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia.
Esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1.943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Superioridad Guariqueña, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien, observa este Juzgador, sin entrar a tocar el fondo del asunto, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, que sobre la presente demanda no existe prohibición alguna de admitirla, sino que al contrario, la misma se encuentra amparada en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, debiendo este Tribunal en la sentencia definitiva, analizar tanto la pretensión deducida, la contestación efectuada por la parte excepcionada, así como el material probatorio que traigan las partes a los autos, todo con la finalidad de pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, y así se resuelve.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la demandada, referida a la establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se notificará a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------
El Juez, ----------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
Exp. Nº 17.999.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 02 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,