REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Marzo del año 2.012.
201º y 153º

Vista la diligencia de fecha 15 de Marzo del 2.012, cursante al folio 59, suscrita por el Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la promoción de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada en los Capítulos II y III, alegando que en el Capítulo II la promovente solicita la experticia grafotécnica para determinar los diferentes tipos de tintas utilizados para el llenado de las cambiales, así como para verificar los tachones presentes en las mismas y las diferentes fechas de elaboración de las mencionadas letras de cambio, todo con el fin de demostrar a su decir “el abuso de firma en blanco practicado por el demandante”, por lo que la considera que es una prueba impertinente; así mismo, manifiesta que en el Capítulo III de las documentales, la apoderada de la demandada promueve un informe médico donde se expresa el estado depresivo de la demandada de fecha 29 de Febrero del 2.012, una fecha posterior a la fecha en que fueron libradas las cambiales que dieron origen al presente proceso, aunado a que la demandada ha manifestado que en todo este tiempo ha realizado diferentes actos, es decir, que la misma, según él, goza de plena facultades mentales, solicitándole por último a este Despacho que declare con lugar la presente oposición ya que las mencionadas pruebas son totalmente impertinentes.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:

Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE ABREU, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, en contra de la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, a los fines de que ésta le pague al mencionado ciudadano las cantidades descritas en el libelo de demandan, contenidas en nueve (9) letras de cambio, las cuales rielan en copia certificada del folio 3 al 7.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada, en su escrito de contestación el cual riela al folio 46 y vto., negó y rechazó la presente acción, alegando entre otras cosas, que dichas letras de cambio fueron rellenadas con distintos lápices y tintas, de lo cual se deduce, según ella, que no fueron llenadas por su mandante, sino firmadas en blanco por ella, y llenadas posteriormente por el demandante, y que dichos instrumentos cambiarios aparecen con borrones, alegando igualmente que su mandante no estuvo presente en la elaboración de dichos instrumentos cambiarios, aunado a que las mencionadas letras de cambio, no cumplen con lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que en su escrito de pruebas de fecha 12 de Marzo del 2.012, el cual riela a los folios 52 y 53, promovió entre otras cosas, a los fines de probar que los instrumentos cambiarios fueron rellenados de forma irregular con diferentes lápices y diferentes tintas, que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de esta ciudad de Valle de la Pascua, para que se le efectúe un examen a dichos instrumentos cambiarios para demostrar los mencionados hechos irregulares.

Así mismo, promovió en el Capítulo III, informe médico suscrito por la Doctora AIDE ARTAHONA, Médico Psiquiatra de la Clínica Los Llanos de esta ciudad de Valle de la Pascua, expedido el 29 de Febrero del 2.012, a los fines de demostrar el estado depresivo de la demandada, al momento en que firmó en blanco dichos instrumentos cambiarios.

Ahora bien, sobre este asunto, luce oportuno transcribir Sentencia de reciente data de fecha 22 de Febrero del 2.012, emanada del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUÁRICO, Expediente Nº 7.015-11, en un juicio de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, en la cual estableció lo siguiente:

“…..Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo, pues en el caso de autos le fue opuesto como emanado de la accionada quien reconoce haberlo firmado, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue el demandado sino tacha el contenido haciéndolo valor por el respectivo documento.
Por ello, el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través he dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo el demandado, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364 sustantivo supra citado.

En el caso bajo examine example, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada en la perentoria contestación, señaló que accedió a firmar de buena fe, vale decir, reconoció la firma, pero desconoció el contenido, señalando que lo expresado en la instrumental no era lo verdaderamente pactado, por lo cual, la instrumental queda reconocida. Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.

NO HAY DISPOSICIÓN ALGUNA EN NUESTRA LEGISLACIÓN PARA APOYAR EL CASO DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, Y AL MISMO TIEMPO EL DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO, - COMO LO PRETENDIÓ LA EXCEPCIONDA -, y esta es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Por ello, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería, casualmente, ESA DE LA TACHA.

Establecido lo anterior, esta alzada entiende de la contestación perentoria, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la accionada reconoce la firma e impugna en contenido, quedando así reconocida la instrumental, no siendo necesario, - so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional-, el análisis de los restantes medios de prueba producidos los autos y así se establece……”.

Ahora bien, suscrito lo anterior, este Despacho observa que dicho criterio, se aplica claramente al caso de autos, ya que efectivamente se puede observar que la demandada en su escrito perentorio de contestación, que riela a los folios 46 y vto, reconoce la firma de los instrumentos cambiarios, pero niega su contenido, alegando que los mismos fueron rellenados en blanco con diferentes lápices y tintas, y solicitó que se oficiara al C.I.C.P.C. de esta ciudad, a los fines de demostrar dichas irregularidades, lo cual no es lo correcto, ya que la misma tenía que tachar el contenido de dichos instrumentos privados, lo cual no hizo, tal como lo estableció el Tribunal Superior Civil de este Estado en la sentencia transcrita anteriormente, en un caso parecido.

Así mismo, con respecto a la oposición formulada por la parte actora a la prueba promovida por la excepcionada, referido al Informe Médico suscrito por la Doctora AIDE ARTAHONA, Médico Psiquiatra de la Clínica Los Llanos de esta ciudad, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe declarar Sin Lugar dicha oposición, y ordena admitir este medio probatorio, a los fines de aperturar el contradictorio, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que la presente oposición debe ser declarada parcialmente con lugar, lo cual se hará constar, en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que se desecha del proceso la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo II del escrito de pruebas que riela a los folios 52 y 53, así mismo se ordena admitir la prueba promovida en su Capítulo III, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación. ------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 12:10 a.m., previas las formalidades legales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.665
JAB/cm/scb.

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 20 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,