REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (5) de Marzo de 2.012.
201° y 153°

Vista las diligencias de fechas 25 de Enero del 2.012 y 17 de Febrero del 2.012, cursantes a los folios 133 y 139, respectivamente, suscritas por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita a este Tribunal que se le haga entrega de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.011 y del mes de Enero del año 2.012, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.500,oo) mensuales, para un saldo total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.500,oo), consignados por la Depositaria Judicial ciudadana MAGALY PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.811, por diligencias de fechas 22 de Noviembre y 19 de Diciembre del 2.011 y 19 de Enero del 2.012, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado previamente observa lo siguiente:
La presente causa se refiere a un procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano GERONIMO JESUS PEDRO FELIZOLA MENDEZ en contra de los ciudadanos MARY CARMEN SOLE BOLIVAR y CIPRIANO CORREA ROMERO, y una vez sustanciado el presente juicio el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 18 de Octubre del 2.011, la cual riela a los folios 76 al 85, declaró embargado ejecutivamente los bienes inmuebles o locales comerciales objeto de esta causa, haciendo entrega de los mismos, a la Depositaria Judicial designada ciudadana MAGALY PAEZ.
Por su parte, la codemandada ciudadana MARY CARMEN SOLE DE CORREA, en dicho acto, de conformidad con el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas, mantenerse en posesión de los mismos, en calidad de inquilina de los mencionados inmuebles, hasta el acto de remate en cuestión, por lo que ofreció como canon de arrendamiento mensualmente, por el local A, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) y por el local B, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), lo cual fue aceptado por la parte actora, dichos montos fueron entregados igualmente a la depositaria judicial designada en esta causa.
Ahora bien, el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 581 ejusdem, reza textualmente:
“Los frutos e intereses producidos por los bienes y derechos embargados, desde el día en que lo hayan sido, se aplicarán también al pago del crédito”
De manera pues, que de acuerdo a las normas jurídicas anteriormente expuestas, es claro que si la cosa objeto de embargo produce frutos, se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. Tal mandamiento legal se funda, sin duda alguna, en el principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como resulta cierto que los frutos son bienes accesorios producidos por el bien principal del cual emanan, entonces, en principio resulta claro que los frutos deben seguir la suerte de la cosa principal, y en este caso particular, los frutos serán embargados también, a los efectos de capitalizar el acervo o fondo que debe acopiar el Tribunal para pagar el crédito garantizado con el embargo, una vez efectuado el remate respectivo, lo cual todavía no ha ocurrido en esta causa, por lo que dicho pedimento debe ser negado por este Despacho, y así se resuelve.
En consecuencia, este Tribunal JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, NIEGA el pedimento efectuado por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y así se decide.------------------------------------------------------------
Notifíquese esta decisión a la parte actora. -----------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Exp. Nº 18.606.
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 05 días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,