REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Marzo de 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE: RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS
DEMANDADA: VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.630
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11/04/2011, presentado por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.597.367, y de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.826 domiciliado en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, alegando “…que a principios del mes de Diciembre del año 2004, mi cónyuge ciudadano: VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, comenzó a mostrar una conducta indiferente e incomprensible hacia mi persona, dañando de ese modo la relación matrimonial existente entre nosotros, produciendo de esta manera que el día 18 de Febrero del año 2005, mi prenombrado cónyuge optara por marcharse de nuestro domicilio, llevándose consigo todos sus enseres personales del hogar que compartíamos, a pesar de los muchos esfuerzos y diligencias que realicé para tratar de hablar con él y así solventar la situación surgida, pero fue inútil, ya que no le dio ninguna importancia a los diferentes llamados que le hice, mi esposo sin causa justificada decidió abandonar el hogar constituido, sin que hasta la presente fecha haya demostrado las mas mínima intención de regresar al hogar común.…”
Se acompañó a la demanda el documento marcado con la letra “A”, y cursante al folio 2.-
La demanda fue admitida en fecha 12/04/2011, en dicha oportunidad se ordenó lo conducente para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio San Carlos de Austria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes a los fines de la citación de la parte demandada.
Al folio 4 de fecha 27 de Abril del Año 2011, cursa diligencia suscrita por la ciudadana RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS, asistida de abogada, confiriéndole Poder Apud-Acta a las ciudadanas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 163.009 y 157.355.-
Mediante auto cursante al folio 09 de fecha 16-06-2011, se agregó la comisión librada al Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual se demuestra que el demandado quedo validamente citado, tal como se evidencia al folio 13.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose la contestación de la demanda el día 28/10/2011, folio 25, con la comparecencia de la abogada en ejercicio ELISA CASTILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de pruebas cursante al folio 29, promovió e hizo valer el acta de matrimonio Nº 243 celebrado entre las partes, y promovió las testimoniales de los ciudadanos TEOBALDO AGUIRRE, EUDE RAMON MENDOZA MENDOZA y MARIA VICTORIA REYES ZAMORA, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:

I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos EUDE RAMON MENDOZA MENDOZA Y MARIA VICTORIA REYES ZAMORA, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS y VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ; que les consta que RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS y VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el día 08 de Noviembre del año 2003; que saben y les constan que los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS y VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, fijaron su domicilio conyugal en la calle Minas de Arena, Casa Nº 17, Sector Minas de Arena de esta Ciudad; que les constan el ciudadano VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, el dia 18 de Febrero del año 2005, se marcho del hogar llevándose todos sus enseres personales y hasta la presente fecha no ha regresado, que saben y les consta que el ciudadano VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, al macharse del hogar incurrió en el abandonó voluntario, fundamentado en el articulo 185 del Código Civil..-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
Asimismo, la parte actora promueve la documental en lo que se refiere al acta de matrimonio signada con el Nº 243, de fecha 08/11/2003, instrumento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del código Civil, y así se resuelve

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana RAQUEL JOSEFINA CERMEÑO SEIJAS contra VITRE MUNDO TORREALBA GALINDEZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el 08 de Noviembre de 2003, según acta Nº 243.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2.012.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.


Dr. José A. Bermejo. La Secretaria

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Exp. 18.630
JB/cm/lg