REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Exp. N° 2010-3062


En el día de hoy veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo las 8:30 am., se trasladó y constituyó este Tribunal; a cargo de la Jueza ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, la Secretaria Accidental VILMA VARGAS y el Alguacil SIMON JOSE BOLIVAR, asimismo se encuentra presente el ciudadano NESTOR MENA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.857.829, chofer designado por la Dirección Administrativo Regional del estado Guarico, acompaña a esta comisión los efectivos de la Guardia Nacional con sede en Valle de la Pascua, El Sargento Segundo ZAMBRANO SANGUINO MARVIN LEONARD y el Sargento Primero PEREIRA MORA YOSNARDY ANTONIO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.353.129 y V-18.637.609 respectivamente. Igualmente se encuentra presente la técnico GONZALEZ HOSTOS DIANA ELVIRA, titular de la cedula de identidad N° V-14.894.998, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico en calidad de experto, a los fines de realizar Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado La Peñita, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Caserío El Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara, acordada mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 150) y solicitada en diligencias de fechas 11 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, en la solicitud signado con el N° 11-3062 . Este Tribunal deja constancia que la Inspección será grabada con una cámara de video marca JVC EVERIO modelo GZ-MG 630 RU, bien nacional asignado a este Tribunal. Presentes el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.421.490, igualmente se encuentra presente su esposa la ciudadana MABEL ROJAS DE ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.798.742, asistido por el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.796.770, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544 respectivamente, parte solicitante en la presente MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA.- Seguidamente el Tribunal procede a notificar a ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MABEL ROJAS DE ROMERO y SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, de la misión a cumplir, Acto seguido, este Tribunal procede a Juramentar a la Técnico GONZALEZ HOSTOS DIANA ELVIRA, antes identificado, quien juro cumplir bien y fielmente con los deberes encomendados por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia con ayuda del práctico los particulares solicitados: PRIMERO: Previa asesoria del practico este tribunal deja constancia que se constituyó en la un lote de terreno denominado La Peñita, ubicado al margen derecho de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al Caserío El Páramo, Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Los Mochuelos; SUR: Carretera El Páramo-La Pascua y Embalse; ESTE: Fundo de López Cobeña y OESTE: Fundo La Chácara. SEGUNDO: Previa asesoria del practico este tribunal deja constancia que las bienhechurias existen son las siguientes: 1) Una vivienda principal de estructura de bloque con techo de acerolit, cerca metálica liviana, paredes de bloque y piso de cemento, constante de tres (3) cuartos, cocina, comedor. 2) Un galpón de estructura metálica, piso cemento, con divisiones utilizadas para la producción porcina con seis divisiones con corredores de cemento con un anexo para depósito de alimentos. 3) Una tanquilla de cemento de aproximadamente 18.000 litros. 4) Un tanque aéreo de cemento para almacenamiento de agua sin uso. 5) Un corral de tubos de hierro con dos embarcaderos y dos divisiones con una romana y 6) Una acometida eléctrica trifásica de aproximadamente de 300 metros. TERCERO: Previa asesoria del práctico el Tribunal deja constancia de la existencia de un rebaño bovino constante de 133 mautes, que se encuentran en un rango de peso aproximado entre 230 kilos y 420 kilos, los cuales fueron debidamentamente identificados con aretes de color naranja, enumerados del 1 al 133 y firmados por la Jueza, los cuales salen a sacrificio (matadero) en un peso aproximado de 450 kilos, por lo que deberían estar todos en matadero en un tiempo aproximado de cinco meses, los cuales están siendo alimentados con una concentración de harina de pescado, harina de maíz, sorgo y gallinaza.- Así mismo existe una producción porcina de 53 animales, de los cuales 27 son hembras y 26 son machos, debidamentamente identificados con aretes de color amarillo, enumerados del 1 al 53 y firmados por la Jueza, los cuales se encuentran en un rango de peso aproximado entre 40 y 80 kilos saliendo a sacrificio (matadero) en un peso aproximado de 80 kilos, por lo que deberían estar todos en matadero en un tiempo aproximado de cinco meses, tomando en cuenta que son alimentados con una dieta preparada a base de harina de maíz, gallinaza y harina de sorgo. En cuanto a producción vegetal se observo restos de soca de sorgo en pocas proporciones, no se pudo evidenciar pasto alguno.- CUARTO: Previa asesoria del practico se deja constancia que en estos momentos se encuentran trabajando cinco personas, de los cuales cuatro son obreros y una cocinera, de nombres ENDER OLIVARES, EDIN GUSTAVO OLIVARES, RICARDO OLIVARES, MARIA FERMINA LOPEZ, RAFAEL OLIVARES. En este estado toma la palabra la juez y expone: Visto que la presente inspección se realiza en virtud de la solicitud de extensión a la medida de protección autónoma dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero del 2011, peticionada por el abogado Eddgardo Parraga, en representación del ciudadano SANTIAGO ROMERO en fecha 12 de Enero de 2010 y la cual fuera decretada por un año. Visto asimismo la solicitud realizada por el ciudadano Ivan Rousenoff a los fines de establecer el fenecimiento efectivo del tiempo la medida antes señalada. Este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones: En virtud de que la medida de protección fue decretada en acatamiento a la instrucción hecha en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS GUARICO Y AMAZONAS, en la cual señalo “ se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guarico, para que mediante la práctica de una nueva inspección judicial asistida de practico, determine la existencia de la actividad agroalimentaria sobre el predio en litigio y de ser el caso proceda a dictar nuevamente la medida de protección en base al articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta vez de manera autónoma e independiente de la presente causa y estableciendo necesariamente la temporalidad o vigencia de la misma en función de los ciclos agrícolas vegetal y/o animal que pudiese existir en el predio, en tanto y en cuanto de acuerdo a lo contenido de las actas procesales se encuentra pendiente la ejecución de una sentencia definitivamente firme de fecha 31 de marzo de 2004…”.

Así pues, quien aquí decide sobre la extensión de la medida dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero del 2011, considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Asimismo, la referida norma establece que la producción agraria no es el único bien a ser tutelado por el juez agrario, sino que le impone el deber de proteger el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la continuidad en el entorno agrario de los servicios público, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; de lo que se colige que el juez debe velar por todo el entorno productivo que verse directa o indirectamente sobre la producción como lo es la infraestructura, los distintos bienes muebles e inmuebles por su destinación, la estabilidad del los trabajadores agrícolas entre otros factores .

En virtud de lo antes expuesto y de que de la presente inspección llevada a cabo el día de hoy, se pudo constatar que no existe producción vegetal alguna y en cuanto a la animal se encuentran una producción porcina constituida por 53 animales, saliendo a sacrificio (matadero) en un peso aproximado de 80 kilos, por lo que deberían estar todos en matadero en un tiempo aproximado de cinco meses, los de menor peso, según información aportada por la experta. Asimismo, existe una producción bovina de 133 mautes los cuales salen a sacrificio (matadero) en un peso aproximado de 450 kilos, por lo que deberían estar todos en matadero en un tiempo aproximado de cinco meses los de menor peso, tal y como lo señaló el practicó en la presente inspección. Es por ello que este Tribunal acuerda la extensión de la medida de protección decretada y en fiel cumplimiento a la sentencia del Juzgado superior agrario por el tiempo del ciclo de engorde del ganado y porcino de menor peso señalado por el técnico es decir que la presente extensión se acuerda por un lapso de SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha tiempo en el cual no deberá encontrarse en la finca ganado vacuno ni porcino alguno y en caso de estarlo solo podrá ser el que fue debidamente marcado por este Tribunal, por lo que la parte solicitante deberá abstenerse de ingresar ganado bovino y porcino nuevo al fundo.
En consecuencia, conforme a lo precedentemente analizado y expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, declara: PROCEDENTE la extensión de la providencia cautelar dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero del 2011, a favor de la producción adelantada por el ciudadano SANTIAGO ROMERO; por el tiempo antes indicado. Es Todo. En este estado siendo las 3:00 de la tarde, el Tribunal dio por terminado el Acto. Es Todo. Término, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc.

VILMA DEL VALLE VARGAS LOPEZ