REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 153°
Exp. N° 2.572. ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN.
DEMANDADO: ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ y VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS: SALOMON S. MARTINEZ H. y LIGIA JOSEFINA ALVARADO, Inpreabogado Nros. 61.790 y 168.943, respectivamente
I
Mediante libelo de demanda de fecha Dieciséis de Febrero de Dos Mil Once (16-02-2011), cursante a los folios 1 y 2, del presente expediente, la ciudadana ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 17.739.101, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.246, demandó por ante este Tribunal por ACCION REIVINDICATORIA, a los ciudadanos ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ y VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.797.437 y 13.155.229, y ambos de este domicilio; por cuanto dichos ciudadanos dicen tener el carácter de propietarios de un local comercial ubicado en la calle Mariño, sector Pueblo Nuevo, N° 06, de esta ciudad de Valle de la Pascua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 47,50 metros con terrenos del Parque Infantil; Sur: En 47,50 metros con casa que es o fue de Miguel Ramírez; Este: En 13,50 metros con calle Mariño que es su frente y por el Oeste: En 11,00 metros con casa que es o fue de Pablo Ledezma; perteneciéndole dicho inmueble según se evidencia de documento registrado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quedando inscrito bajo el N° 2.011.141, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.12053 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de fecha 13 de Enero de 2.011; a los efectos de que convengan en devolverle y entregarle el local antes descrito. Acompañó al escrito los siguientes anexos: Copia simple del documento de propiedad del inmueble (folios 3 al 5), copia simple de aclaratoria del documento de propiedad (folios 6 y 7) y original de de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de este estado, en fecha 25-07-2.010 (folios 8 al 30).
Mediante auto de fecha dieciocho de Abril de dos mil once, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de los demandados (folio 31). En fecha veintiocho de Abril del año 2.011, se libraron las compulsas ordenadas (vuelto del folio 31); haciéndose efectiva dichas citaciones en fecha 02 de Mayo de 2.011 (folios del 32 al 34).
En fecha 01 de Junio de 2.011, se recibió escrito presentado por el ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, debidamente asistido de abogado, mediante el cual siendo la oportunidad legal opone la cuestión previa por existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto de conformidad con el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
Al folio 37, riela escrito suscrito por la demandante ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN, asistida de abogado, a través del cual contradice la cuestión previa opuesta por el co-demandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO. En fecha 14 de Junio de 2.011, el Tribunal dejó constancia de la conclusión del lapso para contradecir las cuestiones previas opuestas (folio 38).
Mediante escrito presentado por el ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, debidamente asistido de abogado, en fecha 21 de Junio de 2.011, promovió la prueba de informes a los fines de probar la existencia de la cuestión prejudicial y solicitó que se oficiara a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (folios 39 y 40); admitiéndose dicha prueba mediante auto de fecha 27 de Junio de 2.011, para lo cual se libró el oficio N° 204, al órgano antes mencionado (folios 41 y 42); así mismo, en fecha 30 de Junio de 2.011, el Tribunal dejó constancia de la conclusión del lapso de la articulación probatoria abierta con motivo de la cuestión previa opuesta (folio 43).
En fecha 15 de Julio de 2.011, mediante auto se le agregó a los autos el oficio N° 12F15-1108-11 proveniente de la Fiscalia Décimo Quinta del estado Guárico (folios 44 y 45)
Al folio 46, riela escrito de pruebas presentado por el ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, asistido de abogado; las cuales no fueron admitidas según se evidencia de auto de este Tribunal cursante al 54 de fecha 22 de Julio de 2.011.
En fecha 22 de Julio de 2.011, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO (folios 55 al 60).
Cursa a los folios del 61 al 62, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 01 de Agosto de 2.011, por el ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, asistido de abogada. En fecha 01 de Agosto de 2.011, el Tribunal dejó constancia de la conclusión del lapso para contestar la demanda (folio 66).
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2.011, la parte demandante asistida de abogado, consigna en dos filos útiles escrito de pruebas, los cuales fueron debidamente reservados, (folio 67).
A los folios 68 y 69 riela escrito de alegatos presentado por el ciudadano ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, en fecha 12 de Agosto de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO y ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, asistidos de abogados, consignan en tres y dos filos útiles respectivamente, escritos de pruebas de ambos demandados, los cuales fueron debidamente reservados (folio 70).
En fecha 23 de Septiembre de 2.011, mediante auto se agregó a los autos el oficio N° 12-F15-1756-11 proveniente de la Fiscalia Décimo Quinta del estado Guárico (folios 71 al 73).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 26 de Septiembre de 2.011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folios del 74 al 92). En fecha 04 de Octubre de 2.011 (folios 93 y 94), mediante auto fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, a excepción de una prueba promovida por el co-demandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO; así mismo se fijaron las oportunidades para las evacuaciones de las pruebas.
Cursa al folio 96, Poder Apud-Acta, otorgado por los demandados VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO y ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ, antes identificados, a los abogados en ejercicio SALOMON S. MARTINEZ H. y LIGIA JOSEFINA ALVARADO, I.P.S.A. Nros. 61.790 y 168.943, respectivamente.
Rielan a los folios del 97 al 117 y del 124 al 126; actas contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: AURELIO ALEJANDRO RENGIFO ALVAREZ, MARIA SONIA PEREZ JIMENEZ, HAYDEE MARISOL ZURITA RUIZ, ELIZABETH PARRA MORONTA, RAMONA JOSEFINA BRITO DE GAMARDO, RAMON EDUARDO RENGIFO CLAVO, EDGAR MIGUEL FERNANDEZ MENDEZ y JOSE DEL CARMEN UBIEDA, quienes fueron promovidos y presentados por las partes demandante y demandada en el presente juicio.
A los folios 127 y 128, cursa acta de Ratificación de Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2.011, la cual fue promovida por la parte demandante.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del año 2.011, el Tribunal acordó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para la celebración de un Acto de Resolución de Controversias (folio 135).
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.011, los apoderados judiciales de los demandados, promueven la prueba de posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil (folio 139); la cual fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2.011 (folio 140).
Cursan del folio 142 al 148 y del 149 al 155, escritos de fechas 15 de Diciembre de 2.011 y 23 de Enero de 2.012, contentivos de los Informes presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente.
Al folio 159 cursa auto de fecha 13 de Febrero del año 2.012, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 160 diligencia de fecha 23 de Febrero del año 2.012, presentada por el abogado Salomón Martínez, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó que sea practicado un computo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso probatorio hasta el último día de presentar informes; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2.012, por lo cual se dejó constancia que desde el día 18 – 11 – 2.011 hasta el día 15-12-2.011, transcurrieron quince días de despacho (folio 161).
Corre al folio 168, acta de fecha 09 de Marzo de 2.012, contentiva del Acto Alternativo de Resolución de Controversias, previa la notificación de ambas partes tal como se evidencia de los folios del 162 al 167; mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la celebración del mismo por sólo haber comparecido la parte demandada.
Siendo la oportunidad para sentenciar quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes.
La pretensión de la parte demandante es la reivindicación de un inmueble de su propiedad, por un local comercial ubicado en la calle Mariño, sector Pueblo Nuevo, N° 06, de esta ciudad de Valle de la Pascua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 47,50 metros con terrenos del Parque Infantil; Sur: En 47,50 metros con casa que es o fue de Miguel Ramírez; Este: En 13,50 metros con calle Mariño que es su frente y por el Oeste: En 11,00 metros con casa que es o fue de Pablo Ledezma; perteneciéndole dicho inmueble según se evidencia de documento registrado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, quedando inscrito bajo el N° 2.011.141, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.12053 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, de fecha 13 de Enero de 2.011. Fundamenta la acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil Vigente. Alega la parte demandante asistida de abogado que los demandados ciudadanos Ángel Rosendo Silva Muñoz y Víctor Ángel Silva Alvarado llegaron a la posesión del inmueble de forma arbitraria, por vía ilegitima, por despojo, por acto contrario de derecho, carente de presupuesto legal que acredite la propiedad que tienen dichos ciudadanos sobre el inmueble objeto de la demanda.
La parte co-demandada Víctor Ángel Silva Alvarado, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, en primer lugar rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto no es cierto que tenga una posesión arbitraria del local y que lo esté ocupando por vía de despojo, pues el desde el primero de Julio del año 2.005, arrendó el inmueble (local comercial) ubicado en la calle Mariño N° 06, sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de Valle de la Pascua al ciudadano Luís Ramírez M, quien actuó con el carácter de administrador del local en representación del propietario Valdemar Segundo Vásquez Meléndez, y con quien suscribió un contrato de arrendamiento; que para sostener aún más la legitimidad de la ocupación en fecha primero de Julio de 2.006, suscribió un contrato de opción de compra venta privado con el propietario del local Valdemar Segundo Vásquez Meléndez, con lo que demuestra la posesión precaria, totalmente legal y no como dice la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Según la doctrina y la jurisprudencia, se ha establecido que la acción Reivindicatoria; es la más eficaz defensa de la propiedad, así mismo se ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria es necesario por una parte que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo Guillermo Cabanellas, define la acción reivindicatoria como: “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”. Cuando la acción reivindicatoria se trata sobre un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el titulo registrado.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, es decir los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la acción. 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. 3.- La falta del derecho de poseer del demandado. 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
El autor, Louis Josserand, sostiene “que si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, actori incumbi probatio”.
En este orden de ideas, plateada como ha quedado la controversia, procede esta Juzgadora conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas que hayan promovido las partes, y decidir conforme lo dispuesto en el artículo 12, 545 y 548 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Pruebas de la parte demandante:
Capítulo I. Documentales:
a.- Reproduce y hace valer el documento por medio del cual el ciudadano Jean Piero Suárez Meléndez, en su carácter de apoderado del ciudadano Valdemar Segundo Vásquez Meléndez, vende a la ciudadana Zorianny Yeraldine Piñate Guaran, el local comercial ubicado en la calle Mariño N° 06, sector Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico quedando anotado bajo el N° 2011.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.2053, correspondiente al libro de folio real del año 2.011.
b.- Reproduce y hace valer el documento de aclaratoria de linderos del inmueble (local comercial) que cursa a los folios 06 al 07, del expediente 2.572, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el N° 29, folios 191, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2.011.
c.- Reproduce y hace valer la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, en el local comercial cursante a los folios 08 al 30, y solicita su ratificación.
Capítulo II. Testimoniales:
Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve los siguientes testigos: 1.- Aurelio Alejandro Rengifo Álvarez, 2.- María Sonia Pérez Jiménez, 3.- José del Carmen Ubieda y Haydee Marisol Zurita Ruíz, ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.
Análisis de las pruebas de la parte actora:
Respecto a los documentos marcados “A” y “B” son documentos públicos conforme el artículo 1.357 del Código Civil, tienen valor de plena prueba, y prueban la propiedad de la parte actora del local comercial objeto de la acción reivindicatoria, desde el año 2.011, como expresan las documentales antes señaladas.
La inspección judicial practicada extra-juicio y posteriormente ratificada en el lapso probatorio, tiene valor probatorio como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil se notifico a los co-demandados quienes manifestaron ser arrendatarios del local comercial, y prueba la existencia y ubicación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, sus características, y la presencia de los ciudadanos demandados, en el momento de evacuar la prueba, quienes manifestaron tener el carácter de arrendatarios.
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la apreciación de la prueba de testigo debe ser examinada si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, así como los motivos de las declaraciones, la confianza que merecen los testigos por su edad, vida, costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.
Del estudio y análisis de las deposiciones de los testigos evacuados por la parte actora, se observa que son testigos referenciales, es decir no tienen ciertamente conocimiento de sus dichos, no son producto del conocer, o presenciar directamente lo que expresan en su deposición; lo que demuestra y parece no haber dicho la verdad por desconocimiento, aseguran tener conocimiento por haberlo comunicado la demandante, los motivos de sus declaraciones no merecen confianza de expresar la verdad, el testigo Aurelio Alejandro Rengifo A., en la primera pregunta, contesta: No conocer a la demandante, y en la octava, pregunta se contradice al expresar que le consta lo declarado porque ella (la demandante) se lo contó”; en consecuencia los cuatro (4) testigos son desechados y no aportan nada al esclarecimiento del asunto debatido, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Al folio 76 del expediente corre el escrito de promoción de pruebas, las cuales son: Ratificación de la prueba documental, es decir los documentos marcados con las letras “A” y “B” los cuales cursan en el expediente en original y copia, es decir recibo de arrendamiento del local comercial (objeto de la acción reivindicatoria), y el documento de opción de compra-venta en copia fotostática.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, esta Juzgadora es del criterio, que deben ser desechadas por las siguientes razones, la marcada “A” documento en original, que contiene un recibo por Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) donde el señor Luís Ramírez M., recibe de manos del demandado Víctor Ángel Silva Alvarado, por concepto de reservación con el 50% por el alquiler de un inmueble ubicado en la calle Mariño N° 6 del sector Pueblo Nuevo. Dicho contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del primero de Julio 2.005. Dicho documento aunque es acompañado en original, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado por cuanto todo documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y de los autos se observa que no fue promovido como testigo el ciudadano Luís Ramírez M., en consecuencia se desecha la documental. El documento en copia fotostática marcado con la letra “B”, se desecha por ser un documento privado en copia fotostática y así se decide.
El documento marcado con la letra “C”, el cual corre a los folios 79 al 85 como anexo del escrito de pruebas, acompañado en copia fotostática, el cual contiene la denuncia formulada por el ciudadano Víctor Ángel Silva Alvarado, asistido por el abogado Pedro Miguel Aguilera López, Inpreabogado N° 100.573, ante la Fiscalía distribuidor del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por uno de los delitos contra la propiedad contra Valdemar Segundo Vásquez Meléndez.
Dicho documento o denuncia tiene sello poco visible, con fecha 27 – 05 -2.011, siendo las 12:15 p.m. Esta juzgadora lo valora como un indicio, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. El documento que corre al folio 86, marcado con la letra “D”, Carta Aval emanado del Consejo Comunal “Pueblo Nuevo”, y suscrito por la ciudadana Yoly M. Ortiz Ramírez, domiciliada en la calle Mariño N° 21, sector Pueblo Nuevo. Conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechado por no ser ratificado el mismo por el tercero como prueba testimonial y así se decide. El escrito de pruebas que corre al folio 87 del expediente, presentado por el co-demandado Ángel Rosendo Silva Muñoz, en cuanto a la prueba documental la misma se desecha por las razones expresadas anteriormente al analizar las pruebas del co-demandado Víctor Ángel Silva Alvarado, y así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el co-demandado Ángel Rosendo Silva Muñoz, deben ser alegados en la contestación a la demanda, y no lo hizo en su oportunidad legal correspondiente, y en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, debido proceso y tutela judicial efectiva conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desechan por extemporáneos.
Prueba de testigos de la parte demandada:
De los testigos promovidos, solo fueron evacuados: 1.- Elizabeth Parra Moronta, 2.- Ramona Josefina Brito de Gamardo, 3.- Ramón Eduardo Rengifo Clavo, 4.- Edgar Miguel Fernández, todos ampliamente identificados. Las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, aseguran conocer a los demandados desde hace más de cinco (5) años ocupando el inmueble (local comercial) situado en el sector Pueblo Nuevo, calle Mariño, donde funciona un taller mecánico, que ocupan los demandados y no entraron a ocupar en forma violenta, que poseen el inmueble como arrendatarios con opción a compra-venta, y que no conocen a la demandante Zorianny Y. Piñate Guaran. El testimonio de los testigos merece confianza por su edad, vida y costumbres, y muy especialmente por conocer ampliamente el inmueble y el local comercial objeto de la acción reivindicatoria, y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y vistos los alegatos de las partes, esta Juzgadora concluye: En el libelo de demanda la parte actora no expresa en que fecha día, mes y año, los co-demandados entran a poseer el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, así como tampoco expresan la forma o el modo ilegitimo en que entran a ocupar el inmueble.
De las pruebas promovidas por la parte actora, solo pudo demostrar:
1.- La propiedad del inmueble desde el trece (13) de Enero del año 2.011, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico quedando anotado bajo el N° 2011.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.2053, correspondiente al libro de folio real del año 2.011.
2.- Que los demandados poseen el inmueble objeto de la acción reivindicatoria
3.- Pero no pudo probar la posesión ilegitima, de los co-demandados en el inmueble a reivindicar.
4.- Existe la identidad del inmueble, es decir la cosa reclamada es la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria.
En este orden de ideas corresponde a la parte actora la carga de la prueba para la procedencia de la acción reivindicatoria, requisitos de deben ser demostrados totalmente, no procede la demanda si falta uno de los cuatro (4) requisitos expresados anteriormente. De la prueba de testigos de la parte demandada en concordancia con la denuncia formulada ante la Fiscalía Distribuidor del Ministerio Público de Valle de la Pascua, estado Guárico, valorada como un indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que los co-demandados, ciudadanos ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ y VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, tienen la posesión del inmueble a reivindicar por más de Cinco (5) años, lo que demuestra que para la fecha 13 de Enero del año 2.011, fecha en que adquiere la propiedad la parte actora Zorianny Yeraldine Piñate Guaran, los co-demandados poseían el inmueble, en consecuencia la parte actora compra el inmueble (local comercial) ocupado por los ciudadanos Ángel Rosendo Silva Muñoz y Víctor Ángel Silva Alvarado, donde tienen un taller mecánico, en la calle Mariño, sector Pueblo Nuevo, N° 06, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y dentro de los linderos siguientes: Norte: En 47,50 metros con terrenos del Parque Infantil; Sur: En 47,50 metros con casa que es o fue de Miguel Ramírez; Este: En 13,50 metros con calle Mariño que es su frente y por el Oeste: En 11,00 metros con casa que es o fue de Pablo Ledezma, razones de peso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del fallo, y así se decide en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° 17.739.101, de este domicilio, contra los ciudadanos ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ y VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.797.437 y 13.155.229, y ambos de este domicilio; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se condena en costas procesales conforme el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Trece de Marzo del año dos mil doce (13-03-2.012).
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L
|