REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Doce.
201° y 153°
I
EXPEDIENTE N°: 2.591
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTE DEMANDANTE: EULISES RAFAEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO CORREA ROMERO

II

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que la demanda propuesta por el ciudadano EULISES RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.561.015, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, Inpreabogado N° 164.525, contra el ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.809.640, y de este domicilio; que en fecha 20 de Septiembre del 2.011, se admitió la demanda y no se libró la compulsa respectiva en el presente juicio por cuanto el demandante no consignó los emolumentos necesarias para la copias fotostáticas, habiendo transcurrido Cinco (05) meses, sin que hasta la presente fecha se haya ejecutado algún acto de procedimiento a los fines de practicar la citación correspondiente; y en virtud de que el Artículo 267 Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Disponiendo por su parte el Artículo 944 Ejusdem., “Las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán por el código bajo cuyo imperio se principiaron, pero si desde que éste Código estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las perenciones, surtirán éstas sus efectos, aunque el Código anterior requiera mayor lapso.”.-
Conforme a lo dispuesto, se aprecia que tanto por la falta de cumplimiento de la parte actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, como también por haber transcurrido Cinco (05) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los Artículos 267 y 944, en concordancia con el Artículo 269, todos del Código de Procedimiento Civil, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Notifíquese a la parte actora de esta decisión y remítase el expediente al Archivo Inactivo de los tribunales civiles en su oportunidad correspondiente.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.