REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Ocho de Marzo del año dos mil doce.-
201° y 153°
Expediente N° 2.638. COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Apoderado Judicial del Ciudadano NESTOR DANIEL ORTEGA.
DEMANDADA: DUBERLYS DEL VALLE MOTA.
APODERADA JUDICIAL: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO
I
Por libelo de demanda de fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil once, que riela a los folios (1) al (2), el ciudadano JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.606, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 65.102, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: NESTOR DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.597.557, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Valle de la pascua, dejándolo inserto bajo el N° 49, Tomo 99, de fecha 13-10-2010; demandó por ante este Tribunal por Cobro de Bolívares Vía Intimación, a la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.917.963; en su carácter de Libradora de Un (1) Cheque, signado con el N° 77158244 por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), emitido en fecha 30 de Diciembre de 2.010, librado contra la Cuenta Corriente N° 0128-0123-83-2300464109, del Banco Caroni, Agencia de Valle de la Pascua, emitido a favor del ciudadano NESTOR DANIEL ORTEGA, ya identificado; para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar: 1) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que es el capital del cheque emitido, no cancelado. 2) los de intereses causados por dicha deuda; 3) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, 00), por concepto de gastos de protesto del cheque objeto de la demanda; 4) las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales calculados conforme a lo dispuesto con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y que mediante experticia complementaria al fallo se le haga la corrección monetaria mediante la indexación de las sumas demandadas. Así mismo solicitó se le decretase Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada. Anexo a dicho libelo junto con el efecto cambiario Protesto realizado en fecha 04 de mayo del año 2011por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua Edo. Guárico, marcado “A”.
Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de ese mismo año, cursante a los folios (18) y (19), el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, para que compareciera dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a los fines de que acreditara haber pagado o cancelara las sumas demandadas; En ese mismo auto, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, así mismo, se dejo constancia de que no se libro la compulsa respectiva por cuanto no fueron acompañadas las copias fotostáticas correspondientes.
Riela al folio (01) del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 07-11-2011, mediante el cual este Tribunal se abstuvo de proveer sobre la medida solicitada, hasta tanto el demandante consignara copia certificada del documento de partición de bienes, donde aparece el Asiento Registral 1 del Inmueble objeto de la medida; al folio (02) cursa diligencia de fecha 22-11-2011, suscrita por el abogado JUAN JOSE QUINTERO, donde consigna recaudo requerido por este juzgado para la admisión de la medida; mediante auto de fecha 01 de Diciembre del año 2011 cursante al folio (13), el Tribunal admite la misma y decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la medida para lo cual se libro el oficio signado con el N° 487 al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico.
Cursa al folio (20) del cuaderno principal, diligencia de fecha 16-11-2011, suscrita por el demandante, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa respectiva, siendo esta librada en fecha 28-11-2011.
Al folio (21), cursa diligencia de fecha 11-01-2012, donde la Alguacil del despacho consigna Recibo firmado por la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, la cual fue intimada el día 09-01-2012.
Cursa al folio (23), Diligencia de fecha 23-01-2012, suscrita por la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el IPSA N° 16.241, mediante la cual formula oposición en la presente causa.
Al folio (24), riela diligencia de fecha 25-01-2012 suscrita por la parte demandada, donde confiere Poder Apud-acta a la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, Inpreabogado N° 16.241.
Al folio (25), riela escrito de fecha 03-02-2012, suscrito por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, en el cual siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda rechaza y contradice la misma en toda y cada una de sus partes.
Cursa al folio (27), escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue admitido por auto de fecha 27-02-2012, folio (28).
Riela al folio (29), auto de fecha 06-03-2012, dictado por este Tribunal en el cual difiere la sentencia para el 2° día de despacho siguiente.
II
Consideraciones para decidir:
Comienza el presente procedimiento por demanda por Cobro de Bolívares Vía intimación conforme al Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Inpreabogado N° 65.102, actuando en representación del ciudadano: NESTOR DANIEL ORTEGA, ampliamente identificado en los autos, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, anotado bajo el N° 49, de fecha 13 de Octubre del año 2010, el cual compaña y corre al folio (03) del expediente. Se demanda el cobro de un cheque signado con el N° 77158244, el cual acompaña con el libelo de demanda, emitido en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 20 de Diciembre del año 2010, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), contra la Cuenta Corriente N° 0128-0123-83-23-00464109, del Banco Caroni, sucursal Valle de la Pascua, a la orden del ciudadano: NESTOR DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.597.557, emitido dicho cheque por la ciudadana: DUBERLYS DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.917.963. El identificado Cheque fue Protestado en fecha 04 de Mayo de 2011, por medio de la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dejando constancia la Notario, que la Cuenta Corriente contra la cual fue girado el Cheque no disponía de fondos suficientes para hacer efectivo el monto del mismo, tal como consta del Protesto que corre inserto a los folios (10) al (15), y el Cheque objeto del Protesto y de la demanda corre inserto al folio (14), del expediente marcado con la letra “A”. La demanda se fundamenta en el contenido de los Artículos 451, 456, 490, y 491 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y conforme al Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece las Pruebas escritas suficientes para demandar por el procedimiento por Intimación, entre ellas el Cheque debidamente Protestado en el tiempo legal correspondiente, y por cuanto de conformidad con el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, no falta ninguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 Ejusdem, y se acompaña en el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la demanda fue admitida por esta Juzgadora.
La parte demandada debidamente Intimada, comparece asistida de la Abogada en ejercicio SONIA FILOMENA MOTA, Inpreabogado N° 16.241, y conforme al Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición al decreto de Intimación en el lapso legal, el cual corre al folio 23 del expediente. En la oportunidad legal para contestar la demanda la parte demandada DUBERLYS DEL VALLE MOTA, mediante su apoderada judicial contesta la demanda, negando y rechazando en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. La demandada no desconoció en la contestación a la demanda el instrumento privado como emanado de ella, por cuanto no manifestó formalmente si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La demandada ciudadana: DUBERLYS DEL VALLE MOTA, manifiesta que solicitó un préstamo al ciudadano NESTOR DANIEL ORTEGA.
En la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora promovió pruebas las cuales corren insertas al folio (24). La parte demandada no promovió pruebas que le favorezcan, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y probar el pago del Cheque o el hecho extintivo de la obligación, conforme al Artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo1.354 del Código Civil, circunstancia que debe ser apreciada en la dispositiva del fallo.
Pruebas de la parte demandante:
1) Promueve y reproduce el merito favorable de los autos, en tanto favorezcan a su representado. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto no es una prueba para ser analizada y valorada conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promueve, reproduce y hace valer la prueba documental privada, representada por el Cheque N° 77158244, de la Cuenta Corriente N° 0123-83-2300464109, del Banco Caroni, emitido en fecha 30 de Diciembre de 2010, por la demandada: DUBERLYS DEL VALLE MOTA, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), debidamente Protestado en fecha 04 de Mayo del año 2011, por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y acompañado en el libelo de demanda.
En cuanto a la prueba Instrumento Privado representado por un cheque ampliamente descrito en el libelo y en el escrito de promoción de pruebas, esta Juzgadora es del criterio como exprese anteriormente, que tiene todo el valor probatorio como documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido formalmente en la oportunidad correspondiente, y se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de la obligación cambiaria, y así se decide.
Conclusiones:
Este Tribunal es del criterio imperante por la más reciente doctrina y jurisprudencia, en virtud de la cual los Títulos Valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, por las características de abstracción la cual implica que el titulo tiene en si mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del titulo, en este caso el Cheque, para poder ejercer el derecho a demandar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00606, expediente 01-937 señalo: “sobre este ultimo aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados por las cláusulas contractuales o en su defecto, por disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o titulo valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio, cuando ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el hoy accionante ejerció su acción fundamentándola en un Cheque emitido por la ciudadana DUBERLYS DEL VALLE MOTA, el cual fue presentado al cobro y no pagado, posteriormente Protestado, por lo cual se encontraba una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho Cheque. En la contestación de la demanda la accionada alega “que firmo el Cheque en blanco y esa cantidad que le esta cobrando son los intereses sobre los intereses, en ningún momento le entregó la cantidad reflejada en el Cheque”.
Por cuanto la accionada no aporto pruebas que le favorezcan, y el hecho de no haber desconocido el instrumento privado, cheque fundamento de la demanda, y por la naturaleza de los alegatos esgrimidos este tribunal estima que el Cheque es suficiente, en consecuencia procede el Cobro de Bolívares por procedimiento Vía Intimación. Así se decide, en forma expresa, positiva y precisa, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 5°, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decisión:
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano: NESTOR DANIEL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.597.557, contra la ciudadana: DUBERLYS DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.917.963.
Segundo: Se condena a la parte accionada a cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de capital a que se refiere el cheque.
Tercero: Los intereses causados siendo actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.624,00).
Cuarto: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de Protesto del Cheque objeto de la demanda.
Quinto: La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.472,40) por concepto de costos y costas procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Sexto: La cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.193,60), por concepto de honorarios profesionales, Calculados conforme a lo dispuesto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la indexación solicitada exclusivamente del capital condenado, calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente esta sentencia, monto que junto a los intereses al 5% condenado será establecido a través de experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Ocho días del mes de marzo del año dos mil doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación-
La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.