MOTIVA
Se refiere esta demanda a un procedimiento por INTIMACIÓN incoado por el ciudadano ADOLFO DAVID CEDEÑO OLIVERO contra le ciudadano VICTOR MANUEL CAVANERIO DI LORENZO, mediante la cual se procura el pago de doce letras de cambio debidamente aceptada por le demandado por el monto de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, CON 00 CENTIMOS (Bs.84.000, 00).
El demandado (plenamente identificado) debidamente asistido por la abogada BEATRIZ SULAY CAVANERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.267,(Folio 25) Rechaza, y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegando que las letras de cambio son parte de un contrato bilateral, expresa la existencia de 20 letras de cambio por una deuda de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000 Bs.) a SIETE MIL BOLIVARES cada una las cuales debería cancelar cada 15 días de manera consecutiva y entre otros gastos que comprende la administración de un negocio se le hizo insostenible estar solvente con la obligación, siendo admitido por el demandado en la contestación de la demanda su insolvencia y sin lograr desvirtuar todo lo alegado por la demandante en su libelo pasa esta juzgadora a decidir de la siguiente manera.
La parte actora solicitó por vía del Procedimiento Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Podemos decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve en su caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa contenida en el artículo 642 ejusdem; por lo que acompañar al libelo con “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo in comento y se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código adjetivo. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 ejusdem que establece: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: …2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
El procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 ejusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
De todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro entender con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, las letras de cambio correspondientes, cuyo pago intimó, según se desprende de los alegatos del actor y del documento privado contentivo de doce letras de cambio consignadas por la parte actora en el presente juicio, pruebas que contribuyen al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio.
El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hace valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.
Es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que se hace menester citar a la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”. Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...” Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
Por su parte, el Artículo 644, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables.”
Como se indico antes, no habiendo sido impugnados los instrumentos fundamentales de la demanda estos se consideran reconocidos por la contraparte, de esta manera quedo demostrado lo alegado por la parte actora en su libelo, siendo ello así la presente demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia se condena al ciudadano VICTOR MANUEL CAVANEIRO DI LORENZO, ya identificado, a pagar los montos que en el dispositivo del fallo se indique. Así se decide
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