Conoce éste Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO OROPEZA GONZALEZ y ROSMARY CAROLINA RIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.901.494 y V-16.112.293 respectivamente, debidamente asistido por la Abogado Asistente: DIORGENES TORREALBA GAONA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.939; mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: EDGAR ANTONIO OROPEZA GONZALEZ y ROSMARY CAROLINA RIVERO GARCIA, supra identificados.

Mediante auto de fecha: 17 de Enero del 2012, éste Tribunal Admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha se libró mediante Despacho de Exhorto, Boleta de Notificación correspondiente, y se remitió mediante Oficio 2570-19-12 de la misma fecha.

Mediante auto de fecha: 01-03-2012, fue agregada al expediente Opinión Fiscal, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, donde esa representación Fiscal manifiesta que, “No Hace Objeción”, a la solicitud de Divorcio, 185-A.

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 27 de Mayo del año 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2) En cuanto a hijos, los Solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal, ni adquirieron bines de fortuna de ninguna naturaleza, por tales razones no hay nada que repartir, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Carrera 2, con Calle 3, Casa S/N, Barrio Negro Primero de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.

Observa éste Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio bajo el Nro. 191, Tomo I-A, año 2003, debidamente certificada expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, EDGAR ANTONIO OROPEZA GONZALEZ y ROSMARY CAROLINA RIVERO GARCIA up-supra, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, éste Tribunal observa que en fecha 01 de Marzo del 2012, fue agregado a los autos, la Opinión de la Fiscal Décima del Ministerio Público, con sede San Juan de los Morros, donde manifiesta que se han cumplido con los requisitos de Ley, “No Haciendo Objeción Alguna”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializo desde, el día 07 de Mayo del año 2005, señalada por los cónyuges, ciudadanos EDGAR ANTONIO OROPEZA GONZALEZ y ROSMARY CAROLINA RIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.901.494 y V-16.112.293 respectivamente, debidamente asistido por la Abogado Asistente: DIORGENES TORREALBA GAONA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.939, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.