En fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: WILMAN GREGORIO HURTADO CEVALLO y JUANA RAMONA CORTEZ AGUIRRE ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ABG. JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA inpreabogado Nº 128.864., introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 22 de noviembre de 2011, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 28 de marzo de 1983, por ante la Prefectura de la Parroquia el Rastro del Distrito Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio dos (02) marcada con la letra “A” del presente Expediente. Se ordenó citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el día 11 de junio de 1998, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: WILMER RAFAEL, JOSE LUIS Y ANGELO WILFREDO HURTADO CORTEZ, hoy día mayores de edad, asimismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: WILMAN GREGORIO HURTADO CEVALLO y JUANA RAMONA CORTEZ AGUIRRE, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: WILMAN GREGORIO HURTADO CEVALLO y JUANA RAMONA CORTEZ AGUIRRE, lo que así se declara expresamente.-