Conoce éste Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: SANDI LISBETH PARAHUATY MARQUEZ y ANGEL ELISEO FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.820.444 y V-12.475.857 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ejercicio: MARISOL ANGELICA LEON ORTIZ, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.938; mediante el cual proceden a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: SANDI LISBETH PARAHUATY MARQUEZ y ANGEL ELISEO FLORES GARCIA, supra identificados.

Mediante auto de fecha: 14 de Diciembre del 2011, éste Juzgado admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha se libró mediante despacho de Exhorto, la Boleta de Notificación correspondiente, y se remitió mediante Oficio 2570-811-11 de la misma fecha.-

Mediante auto de fecha: 13-03-2012, fue agregada las actuaciones al expediente resultas del Despacho de Exhorto donde se ordeno Notificar a la Fiscal debidamente firmada, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros. Asimismo se agrego Opinión Fiscal, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sede San Juan de los Morros, donde esa representación Fiscal no hace objeción a la presente solicitud.

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1) Que en fecha 18 de Diciembre del año 1.996, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guarico, ahora denominada Registro Civil de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 268, Tomo I, folio 361 fte y vto, consignada en autos.

2) En cuanto a hijos, los Solicitantes manifestaron de que no procrearon hijos, ni adquirieron bines y nada que liquidar de ningun tipo de naturaleza; por tales razones no hay nada que repartir, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle 21, Casa Nro. 22, de la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.

Observa éste Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio Nro. 268, Tomo I, folio 361 fte y vto, debidamente certificada expedida por ante la antigua sede de la Prefectura Civil Municipio Miranda del Estado Guárico, denominada ahora, Registro Civil de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, Sandi Lisbeth Parahuaty Márquez y Ángel Eliseo Flores García, supra identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, éste Juzgado observa que en fecha 13 de Marzo de 2012, fueron agregadas actuaciones a los autos, la Opinión de la Fiscal Décima del Ministerio Público, con sede San Juan de los Morros.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha de la separación la cual se materializo el 22 del mes de Julio del año 2004, señalada por los cónyuges, ciudadanos SANDI LISBETH PARAHUATY MARQUEZ y ANGEL ELISEO FLORES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.820.444 y V-12.475.857 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ejercicio: MARISOL ANGELICA LEON ORTIZ, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.938, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-