El presente juicio se inicia por escrito de Demanda de Cobro de Bolívares y sus anexos, incoada por el ciudadano Jose Daniel Medina Tovar.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 11 de Enero de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación de la parte demandada sin firma por cuanto se negó a firmarla.
En fecha 12 de Enero de 2012, mediante auto se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2012, mediante diligencia la secretaria accidental Carmen Castillo, deja constancia de heber fijado la boleta de notificación en el lugar de trabajo de la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2012, mediante diligencia la parte demandada otorga poder apud acta a los Abogados: José Alejandro Contreras y Luciano Antonio Castrillo.
En fecha 02 de Febrero de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante auto se dejó sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 16 de Febrero de 2012, mediante escrito la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 27 de Febrero de 2012, mediante nota de secretaría se dejó constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2012, mediante escrito la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2012, mediante escrito la parte accionante promueve pruebas.
En fecha 09 de Marzo de 2012, mediante auto se admitieron las pruebas de las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Mayo de 2012, mediante nota de secretaría se dejó constancia de que venció el lapso de pruebas.
CUADERNO DE MEDIDAS
Aperturado el correspondiente Cuaderno Separado, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12-02-2012 por este Juzgado, se acordó medida preventiva de embargo, para la prática de la dicha medida se exhortó suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 2570-83-12.
MOTIVA
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar el ciudadano Jose Daniel Medina Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.619.625, asistido por el Abg. José Antonio Paiva Rodriguez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 171. 107, alega ser tenedor legítimo de un cheque signado con el Nº 00004039, de fecha 03 de Diciembre de 2009, por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), girado sobre la cuenta corriente Nº 0108-0169-92-0100047578 del Banco Provincial (BBVA), oficina Calabozo, Estado Guárico, cuyo titular es el ciudadano Arturo Salvador Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.952.347, de este domicilio. Asimismo alega, que hasta la presente fecha, no obstante estar vencido el pago, han sido inútiles las gestiones de cobro realizadas para obtener la cancelaciòn de la obligación cambiaria, por cuanto la cuenta no ha tenido los fondos suficientes para pagar o cubrir el mencionado cheque, presentándolo para su cobro en el entidad bancaria tal como se evidencia de la hoja emitida por el Banco Provincial anexa al mencionado instrumento cambiario y avalado por la inspección judicial practicada en fecha 09 de Febrero de 2010, donde se demuestra que al momento de presentarse el cheque y de la práctica de la inspección, la referida cuenta no tenía fondos para cubrir el cheque, es por todo lo ante expuesto, que demanda por la via intimatoria el cobro del instrumento en contra del ciudadano Arturo Salvador Graterol.
Fundamentó su acción en los artículos 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL DEMANDADO
El Apoderado Judicial de la parte demandada realizó formal oposición al decreto de intimación, en la oportunidad legal para ello, es decir, en el lapso establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasando el juicio a ventilarse por el procedimiento breve, y a tal efecto, el demandado dìo contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por el ciudadano Jose Daniel Medina Tovar, por cuanto indica que a la validez de las razones jurídicas, el artículo 491 del Código de Comercio dispone que son aplicables al cheque, todas las disposiciones de la letra de cambio, con relación al protesto y las acciones contra el librador y los endosantes. De la misma forma señala, que el artículo 461 ejusdem establece, que después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista;
para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.
Asimismo basó toda su contestación en indicar artículos del Código de Comercio como los ya indicados y en jurisprudencias, para demostrar que como el cheque no fue protestado, por tal razón no es exigible la acción, por todo ello, solicitó que se deje sin efecto la medida de embargo preventivo acordada y declare con lugar la contestación de la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS, SU ANALISIS Y LA DECISION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A) En cuanto a las pruebas la parte accionante promueve el mérito favorable de los autos, en relación al mismo este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento, este no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que es un principio y si la parte quiere valerse del mismo, además de invocarlo debe indicarle al Juzgador cuales son las actas que quiere que se le valore a su favor, ya que mal puede el Juez ponerse a valorar algún acta a favor de una parte, sin que ésta se la promueva. Por tales razones, se desecha la mencionada prueba. Así se decide.
B) En cuanto a la prueba documental promovió las siguientes:
• El cheque objeto de la demanda el cual cursa anexo al folio 2 del presente expediete, por cuanto el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal para ello y ya que de él se deriva la obligación exigida por el demandante y el medio que permite acceder al órgano jurisdiccional. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• La Inspección Judicial practicada en la sede del Banco Provincial de esta ciudad de Calbozo, Estado Guárico, sobre la Cuenta Corriente signada con el Nº 0108-0169-92-0100047578, cuyo titular es el ciudadano Arturo Salvador Graterol, la misma es un instrumento público practicada por un funcionario competente con las formalidades de ley y no fue tachada ni impugnada en la contestación de la demanda ya que fue anexa al libelo, de la misma se demuestra que el cheque que funge como instrumento fundamental de la demanda, no ha sido cobrado porque las veces que lo intetaron el mismo giraba sobre fondo no disponible, se le otorga pleno valor probatorio conforme al Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida en la Ley para promover pruebas y a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y contradecir la pretensión del accionante, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguentes pruebas:
A) En cuanto al mérito favorable de los autos y a la prueba documental promovida, ya que se trata del mismo documento procede analizarla conjuntamente, ahora bien, de la copia certificada cursante de los folios 37 al 58 del presente expediente, de ellos se evidencia claramente que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cursó un juicio con el mismo motivo y las mismas partes el cual fue declarado inadmisible, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio, a través de una sentencia que quedó firme, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Observa quien decide, que el accionante incoa demanda por cobro de bolívares, fundamentado en un cheque que al momento de haber sido presentado para su cobro fue devuelto, tal como se constata de la nota de devolución que se anexa al mismo procedente del Banco Provincial, en la cual se lee devuelto dirigirse al girador y de la inspección que cursa a los folios 11 y 12 y su vuelto, donde se indica que el cheque al momento de ser presentado giraba sobre fondos no disponibles, ahora bien, en cuanto al tema de los títulos valores, nos encontramos que el cheque se encuentra dentro de la clasificación de los títulos valores de crédito, que son definidos como: “Son los títulos que llevan incorporados un valor o derecho de crédito pagadero a un término de vencimiento, como son: la letra de cambio, el cheque y el pagaré, están dentro de las obligaciones cambiarias. En este sentido, podemos definir el cheque: “Es un título valor de naturaleza declarativa, que tiene la función de ser un instrumento de pago, por medio del cual una persona, comerciante o no, ordena al librado, generalmente un instituto de crédito, pagar a su orden o a un tercero una cantidad determinada de dinero en virtud de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente.”
En el caso de autos la demanda de Cobro de Bolívares se encuentra sustentada en un cheque, visto los argumentos esgrimidos por la parte demandada, referidos a que el instrumento fundamental de la demanda no tiene valor por cuanto el mismo no fue protestado en su oportunidad, se hacen las siguientes consideraciones:
El procedimiento monitorio o por intimación utilizado, es considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como aquél de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de derechos de créditos que se hacen valer, asistidos por una prueba escrita. Si bies es cierto, que el cheque está acompañado de una inspección que tiene pleno valor probatorio, por cuanto es un documento auténtico, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Entonces observa quien aquí decide, que de dicha inspección se evidencia que el mencionado instrumento no ha podido ser cobrado porque cuando ha sido presentado para su cobro gira sobre fondos no disponibles, no es menos cierto, que para que se pueda acceder a la via intimatoria por ser un procedimiento super especial, además de estar acompañado del instrumento del cual se derive la obligación, se debe acompañar con un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, y en el caso de autos, como el instrumento fundamental de la demanda es un cheque, el mismo debió estar acompañado como requisito SINE QUAN NOM por un Protesto, tal como lo establece la legislación Venezolana que para poder intentar el procedimiento monitorio se deben cumplir además de los requisitos establecidos en el artículo 640, los presupuestos procesales del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Que en este caso, se trata de un cheque no protestado, es decir, se concluye que por el hecho de no constar en autos el protesto por falta de pago, el cual debió haber sido levantado en tiempo útil, o sea, dentro de los seis meses desde su fecha, el demandante quedó desposeído de su acción, es decir, que su acción caducó, por disposición expresa de la ley mercantil, tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Comercio, que dice: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0345 de fecha 02 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, precisó:
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.”
En orden a lo anterior, se concluye que el protesto es el acto por medio del cual el funcionario público, facultado para dar fe pública a los actos, como es el Notario Público de la jurisdicción del domicilio del librado, tiene como efecto dejar constancia en forma auténtica de la negativa de aceptación o de pago para poder ejercer la acción cambiaria. Por todo lo ante expuesto y por cuanto la acción intintada no llena los requisitos de procedencia del juicio intimatorio, por cuanto el instrumento fundamental de la demanda (cheque) no fue protestado, es decir, que equivocó la acción, en este sentido, se debe declarar sin lugar la demanda en la dispositiva del fallo. Asi se decide.
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