En fecha 14-02-12, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ y AIDA ZULAY ABREU ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio ciudadana: ABG. REINA MARISOL SAEZ inpreabogado 171.167, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante éste Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 14 de febrero de 2012, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 30 de Mayo de 1983, por ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio dos (02) marcada con la letra “A” del presente Expediente. Se ordenó citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el mes de enero del año 1997, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortuna, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos JOSE JOAQUIN PEREZ y AIDA ZULAY ABREU, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE JOAQUIN PEREZ y AIDA ZULAY ABREU, lo que así se declara expresamente.-