En fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante auto se decreta medida preventiva de secuestro, para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 19 de Enero de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte Accionante, solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre de esta ciudad a los fines de que detenga el vehiculo objeto de la medida decretada.
En fecha 19 de Enero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó oficiar y libro el mencionado oficio.
En fecha 31 de Enero de 2012, el Instituto de Transporte Terrestre informa al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico de la detención del vehículo.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, el traslado del mismo para que practique la medida de secuestro.
En fecha 08 de Febrero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, levanta acta dejando constancia de haber practicado la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la controversia, el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV: Serial de Carrocería: 8LBETF1M680004423; Serial del Motor: 6V1-270286; Color: Blanco; Año: 2008; Placa: 54BGBK; Uso: Carga. Y de igual manera dejó constancia de habérselo entregado en ese acto a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08 de Febrero de 2012, la parte actora deja constancia de haber recibido de manos del demandado las llaves del vehículo objeto del secuestro y dos controles.
En fecha 08 de Febrero de 2012, mediante diligencia la parte demandada ejerce recurso de queja, de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye el recurso de queja.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, remitió la comisión con sus resultas a este Juzgado bajo el oficio Nº 91-2012.
En fecha 28 de Febrero de 2012, mediante auto se agregaron las resultas de la comisión al expediente.
En fecha 02 de Marzo de 2012, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, hace formal oposición a la medida de secuestro y formaliza el recurso de reclamo, contra el auto que riela al folio cinco (5) de la resultas de la comisión y a la decisión del comisionado en ordenar a las autoridades de Tránsito la retención del vehículo, por resultar estas actuaciones nula de nulidad absoluta tanto la detención por parte de tránsito como las actuaciones posteriores y consecuenciales en el cumplimiento de la comisión y particularmente la ejecución de la medida de secuestro encomendada, al violentar el debido proceso a su representado, asimismo señaló que las razones de la oposición a la medida de basaban en que tanto la jurisprudencia nacional como extranjeras eran contestes con la idea de que para decretar válidamente cualquier medida cautelar era condición necesaria que el solicitante pruebe al Tribunal la existencia del buen derecho, así como el peligro de que se haga imposible la inejecución del dispositivo del fallo, y que en el caso subjudice, la Juzgadora incurrió en lo que se denomina en la doctrina procesal como petición de principio, al dar por probado los hechos constitutivos de los extremos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin alegatos de hechos concretos ni pruebas de ninguna naturaleza las cuales debieron ser aportadas por la parte actora.
De igual manera indica, el exceso en la competencia de la comisionada al ordenar a las autoridades de Tránsito Terrestre la detención del vehículo.
En fecha 05 de Marzo de 2012, mediante auto este Juzgado ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2012, se dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar el Recurso de Reclamo intentado por la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2012, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria.
En fecha 14 de Marzo de 2012, mediante diligencia el apoderado de la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2012, mediante auto se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2012, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

II
Al respecto pasa esta Juzgadora a analizar la oposición formulada a los fines de determinar su procedencia y hace las siguientes consideraciones:
Se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convengan a la defensa de sus derechos, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidirá la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Tenemos pues, que hecha la referida oposición, se le da apertura a la mencionada articulación probatoria, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso a pruebas, la parte demandada presentó su escrito de pruebas y la parte demandante fue contumaz, ya que no promovió pruebas.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDADO
La parte demandada de autos promovió el principio de adquisición y comunidad de la prueba, como ya es sabido en cuanto a este principio el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo. Ahora bien, en cuanto al Poder promovido por la parte demandada que cursa inserto en el presente cuaderno a los folios 6 y 7, debemos destacar que el mismo es un documento público auténtico y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, y en virtud de que del mismo se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte Accionarte solo está limitada en su facultades en los siguientes casos:
*convenir, desistir de ninguna acción ni procedimiento, darse por citado en tercería u otras acciones que se intenten contra el Banco ni contestar las mismas, celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pagos al demandado o demandados, ni realizar en general ningún otro acto de disposición general, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, intentar demandas de quiebra contra ningún deudor, ni intervenir en procesos de esa naturaleza, ni estado de atraso, ni en general otro proceso concursal; es decir, ella tiene amplia facultad para actuar como depositario judicial, por ello mal puede decir la parte demandada que la entrega del vehículo secuestrado a la apoderada judicial de la parte accionante fue de manera errada, ya que la misma lo tiene en custodia por cuanto el poder otorgado por su mandatario no la limita para ejercer ese derecho, por todo lo ante expuesto y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Esta sentenciadora, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, hace el siguiente pronunciamiento:
Observa esta Jurisdicente, que la oposición formulada por la representación judicial del demandado fue presentada en fecha 02 de Marzo de 2012, o sea, quince (15) días después de practicada la medida, es decir, doce (12) días después del lapso correspondiente para hacer la oposición, habiéndose hecho fuera de los tres (3) días que otorga el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la pérdida de dicha facultad procesal por no presentar la oposición en la oportunidad señalada por la legislación procesal patria. Dilucidado entonces, que la oposición a la medida de secuestro decretada por este Despacho en fecha 01 de Diciembre de 2011 y practicada por el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Febrero de 2012, fue interpuesta de manera extemporánea por demorada. Y en este sentido, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar y confirmar dicha medida, ya que en cuanto a que la medida solicitada por la parte demandante al momento de interponer la presente acción, estaba enmarcada dentro los requisitos contemplados en dicha norma, es decir, cumplen con la presunción del buen derecho y el periculum in mora, aunado al hecho de que la medida decretada recayó sobre el bien objeto de la presente acción, y así se declara.
En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de Febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas… “la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”
Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no hacerlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presenta la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de cumplimiento de contrato, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) objeto de demanda, en aras de garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, es importante resaltar que en cuanto al principio Iura Novit Curia, es el Juez a quien se le ha reconocido un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso en concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Una vez que el Juez tiene fijado los hechos, debe examinar si los mismos se compaginan con alguna norma jurídica, se debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente prevea la situación de hecho probada en el caso y a partir de allí, si el efecto jurídico concuerda o no con la perseguida por las partes; ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho. En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado…, declarará SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro en el dispositivo del fallo. Así se decide.