En fecha 30 de Octubre de 2009, se introdujo la demanda junto con sus anexos, correspondiéndole mediante el sorteo de la distribución el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda mediante el procedimiento ordinario acordándose la citación de los demandados de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, la parte demandante, ciudadanos: ANA ADILIA GARCIA y RAFAEL ALFREDO PARRA, antes identificados, otorgan Poder Apud Acta a los Abogados: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, JOSÉ RAFAEL PÉREZ MÁRQUEZ y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO.
Al folio 17, consta diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2009, presentada por el apoderado judicial de los Actores, solicitando la citación de los demandados para absolver las posiciones juradas.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante auto el Tribunal acuerda citar a los demandados, a fin que comparezcan a absolver las posiciones juradas. Se libran las respectivas boletas.
En fecha 18 de Enero de 2010, mediante escrito el Abg. Jorge Valera, con el carácter de autos, solicita el abocamiento de la juez a la causa.
En fecha 19 de Enero de 2010, la Abg. Fanny Escobar, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Abg. Jorge Valera Peña, con el carácter de autos, pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 28 de Enero del 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber citado a las partes en el presente juicio y de haberles notificado del abocamiento en la causa.
En fecha 05 de Febrero de 2010, la Juez Provisoria del Tribunal, Abg. Delia González de Leal, se aboca a seguir conociendo la presente causa.
En fecha 05 de Febrero de 2010, comparecieron las partes demandadas en el juicio absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas.
En fecha 08 de Febrero de 2010, comparecieron las partes demandantes de la presente causa, a los fines de a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le fueron estampadas.
En fecha 08 de Febrero de 2010, mediante diligencia los ciudadanos: FELIPE ALFREDO PARRA SOLORZANO y ADRIANA JOSEFINA DELGADO GALLARDO, YA IDENTIFICADOS, otorgan Poder Apud Acta al Abogado LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.970.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de los demandados, solicita copias certificadas del folio 42 al 48 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 03-03-2010, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, en lugar de contestar la demanda, opone cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2010, mediante nota de secretaría se deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en fecha 08-03-2010.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2010, el apoderado judicial de la parte accionante, Abg. Jorge Valera Peña, subsana la cuestión previa opuesta.
En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte Accionante, Abg. Jorge Valera Peña, reforma la demanda, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 15 de Marzo de 2010, mediante auto fundamentado el Tribunal niega la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 16 de Marzo de 2010, mediante nota de secretaría se deja constancia que el 15-03-2010, venció el lapso de subsanación de la cuestión previa.
En fecha 22 de Marzo de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se declare la confesión porque la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Marzo de 2010, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando debidamente subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 05 de Abril de 2010, el Abg. Leobardo Montoya en su carácter de autos, solicita la nulidad del auto de fecha 25-03-10.
En fecha 07 de Abril de 2010, mediante auto el tribunal niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2010, el apoderado judicial de los demandados apela del auto de fecha 07-04-2010.
Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2010, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 16 de Abril de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de Abril de 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso para objetar las pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2010, se libró oficio signado con el Nº 2570-293-09, dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo las copias certificadas para la apelación.
En fecha 28 de Abril de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 29 de Abril de 2010, mediante auto se anuló la nota de secretaría de fecha 27-03-2010 y se dejó constancia que el lapso para objetar las pruebas venció en fecha 29-04-2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante y se negaron las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de admisión de pruebas.
Mediante Oficio Nº 2570-304, se solicitó información a la empresa CADAFE, C.A. y/o CORPOELEC, con sede en Calabozo, relacionada con la presente causa.
Mediante Oficio Nº 2570-305, se solicitó información a la empresa HIDROPAEZ C.A., con sede en Calabozo, relacionada con la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se declaró desierto el acto de deposición de los ciudadanos: Luís Daniel Colmenarez Camejo, Manuel Joaquín Alfonzo, Yelitza Justina Martínez Ramos y Johanna Mosqueda Cabanerio, ya que no comparecieron a rendir declaración.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina Comercial de Hidropáez de esta ciudad de Calabozo, que guardan relación con la presente causa.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se realizó el cómputo peticionado por el Abg. Jorge Valera Peña, en su carácter de autos.
En fecha 11 de Mayo de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 07 de Julio de 2010, la juez temporal designada se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes.
En fecha 13 de Julio de 2010, mediante diligencia el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación de la parte accionante, debidamente firmadas.
En fecha 28 de Julio de 2010, se agregan al expediente las resultas de la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmadas.
En fecha 04 de Agosto de 2010, mediante nota de secretaría se deja constancia que vencieron los tres días otorgados en el abocamiento.
En fecha 04 de Agosto de 2010, mediante auto se ordenó reponer la causa al estado de aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 16-06--2010, se libraron las respectivas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de la parte accionante, debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los demandados, firmadas.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas.
En fecha 04 de Octubre de 2010, mediante auto la Juez Provisoria, Abg. Delia González de Leal, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de la parte demandante, firmadas.
En fecha 11 de Octubre de 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de la parte demandada, firmadas.
En fecha 18 de Octubre de 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que vencieron los tres días otorgados en el abocamiento.
En fecha 20 de Octubre de 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de objeción a las pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el proceso, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de Octubre de 2010, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de admisión de las pruebas.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se declaró desierto el acto de deposición de la testigo Suyín Rosa Carrasquel Ysseles, no compareció a declarar.
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció la testigo Yelitza Yamilet Fernández Gamarra y rindió su declaración.
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció el testigo Rafael Antonio Suárez y rindió su declaración.
En fecha 29 de Octubre de 2010, compareció la testigo Yulimar Teresa Fernández Gamarra y rindió su declaración.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de deposición del testigo Luís Daniel Colmenarez Camejo, no compareció a declarar.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de deposición de los testigos: Manuel Joaquín Alfonzo, Johanna Mosqueda Cabanerio y Yelitza Justina Martínez Ramos, no comparecieron a declarar.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia de haber recibido dos (02) cheque originales que cursaban en el expediente.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de que fueron recibidas unas actuaciones provenientes del Banco Bicentenario, Agencia de Calabozo, y de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), oficina Calabozo, para ser agregadas al expediente.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el Abg. Jorge Alejandro Valera, en su carácter de autos, solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos que no comparecieron a rendir declaración y que fueron promovidos por la parte demandante.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial fijado para esa oportunidad, por cuanto la parte promoverte de la prueba no compareció al Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se le fije nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial fijado para esa oportunidad, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, promoverte de la prueba no compareció a evacuarla.
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le fije otra oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano Luis Daniel Colmenarez y rindió su declaración.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de deposición de los testigos: Manuel Joaquín Alfonzo y Johanna Mosqueda Cabanerio.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, compareció la testigo Yelitza Justina Martínez Ramos y rindió su declaración, y durante la deposición de la testigo el apoderado judicial de la parte demandada apeló de las decisiones tomadas por este Tribunal en cuanto a la declaración de la testigo, cursante al folio 309.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se dictó auto ordenado apertura de una nueva pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, admite la apelación propuesta por el apoderado judicial de los demandados en fecha 30-11-2010 y la oye en un solo efecto.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se trasladó el Tribunal a practicar la Inspección Judicial peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 11 de Enero de 2011, se trasladó el Tribunal a practicar la Inspección Judicial peticionada por la parte accionante.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de Enero de 2011, se dejó constancia de que en fecha 11-01.2011 precluyó el lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 03-02-2011, venció el lapso para la presentación de los Informes.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de informes para que remitan al Banco Industrial de Venezuela el correspondiente oficio solicitando información que guarda relación con la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, se acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó la reposición de la causa al estado de evacuación de la Prueba de Informes, librando oficio al Banco Industrial de Venezuela e igualmente se libraron las respectivas boletas de notificación de las partes.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de la parte actora, debidamente firmadas.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de la parte demandada, debidamente firmadas.
En fecha 07 de Abril de 2011, se agregó al presente expediente las actuaciones provenientes del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó sus respectivos Informes.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó sus respectivos Informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2011, se dejó constancia de que en fecha 16-05-2011, venció el lapso para la presentación de Informes.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2011, se dejó constancia de la suspensión de la presente causa de acuerdo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011.
Se libraron las respectivas notificaciones a las partes del proceso.
En fecha 03 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación de la parte actora, debidamente firmadas.
En fecha 28 de junio de 2011, el Alguacil del tribunal consignó las respectivas boletas de notificación de la parte demandada, debidamente firmadas.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez provisoria designada por la Comisión Judicial y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes del proceso.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, en cumplimiento a la decisión de fecha 01-11-2011 de la Sala de casación Civil, expediente Nº 2011-000146, se acuerda notificar a las partes para la continuación del proceso hasta la fase de ejecución de sentencia, se libraron las respectivas boletas.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada.

II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Los accionantes en su libelo alegan, que son propietarios de una casa y un lote de terreno sobre el cual está constituida, con un área de Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (441,41 M2), ubicada en la Calle 2, entre Carreras 12 y 13 de esta Ciudad de Calabozo, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2 que da a su frente (10,65 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de Anita Felice de Loreto (10,65 Mts); ESTE: Inmueble que es o fue de Digana Rojas y Oscar Rojas (41,35 Mts) y OESTE: Inmueble que es o fue de Germán Llamoza y Sucesión Mota (41,35 Mts). Que dicho inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Folios 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000. De igual manera, manifiestan en su escrito lo siguiente: Es el caso, que los ciudadanos Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.476.342 y 13.237.803 respectivamente, se encuentran ocupando el inmueble de su propiedad desde hace seis años y no han querido irse a pesar de los múltiples pedimentos que le han hecho para que lo desocupen porque lo necesitan, ya que ese inmueble lo adquirieron con el fin de construir una multi-cancha deportiva para ser utilizada por los alumnos de la Unidad Educativa Monseñor Loreto; pero en virtud de que los ciudadanos antes mencionados no tenían donde vivir, le permitieron habitar el inmueble por un tiempo moderado que les diera la oportunidad de conseguir una casa para vivir, es decir, le cedieron en comodato. Pero que a pesar de la buena intención que tuvimos con los ciudadanos supra mencionados, ellos se han burlado y aprovechado de la ayuda que se les brindó, ya que hace más de un año que le están pidiendo que desocupen la vivienda y no se la han entregado, dándole excusas absurdas, y ahora pretenden que se le cancelen SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) para poder entregar el inmueble, lo cual es completamente descabellado y absurdo, que luego de brindarles ayudan porque no tenían un techo donde vivir, ahora crean que tienen derecho a venir a exigir pago alguno para que desalojen la casa, demostrando una manifiesta y evidente mala fe, ya que ellos ocupan la casa sin pagar nada y sin embargo no han hecho ninguna diligencia para entregar el inmueble, es por todo lo antes expuesto que ocurren a demandar a los ciudadanos Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, para Resolver el Contrato Verbal de Comodato, a fin de que restituyan y hagan entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas.
Fundamentaron su demanda en los artículos: 1.724, 1.726, 1.731, 1.732, 774, 1.135 y 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal establecida en la ley para darle contestación a la demanda, los demandados de autos, representados por su apoderado judicial el Abg. Leobardo Montoya, ya identificado, expone lo siguiente: Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la impertinente e infundada demanda, incoada por los ciudadanos Ana Dilia García y Rafael Alfredo Parra, en contra de mis representados, los ciudadanos: Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, por Resolución de Contrato Verbal de Comodato, en lugar de contestar la demanda, procedo a plantear las siguientes cuestiones previas: 1º) Planteo la cuestión previa determinada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que el libelo carece del domicilio personal de los demandantes, consagrado en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisito esencial que debe tener toda demanda. 2º) Planteo la cuestión previa determinada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, especialmente el consagrado en el ordinal 5º del artículo 340 ut supra, en relación a las pertinentes conclusiones que debe tener el libelo de demanda como requisito esencial señalado en el mencionado artículo. De igual manera, solicita al Tribunal, que declare con lugar las pertinentes cuestiones previas planteadas, por cuanto el libelo de demanda carece de los requisitos de ley, ya que solo señala el domicilio procesal, tal y como lo consagra el ordinal 2º, de igual manera señala que no se cumplió con lo consagrado en el ordinal 5º ejusdem, en relación a las pertinentes conclusiones que debe tener el libelo de la demanda como requisito esencial, razón por la cual hace procedente la declaratoria de la cuestión previa opuesta, por defecto de forma de la demanda, por lo cual solicita sean declaradas con lugar las cuestiones `previas planteadas. En este sentido, es menester acotar, que el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de Marzo de 2010, subsanó de forma voluntaria las cuestiones previas opuestas, indicando el domicilio del demandante y haciendo las respectivas conclusiones de su demanda.
En este mismo orden de ideas, en relación a la contestación al fondo de la demanda, al respecto se evidencia de los autos, que venció el lapso para hacerlo sin que el demandado diera contestación perentoria, de este modo, el reo en la presente causa se convirtió en contumaz, ya que presentó su escrito de contestación posteriormente, haciéndolo de manera extemporánea.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante a fin de demostrar la veracidad de sus dichos y estando dentro del lapso legal para ello, promueve las siguientes pruebas:
• En cuanto al Mérito Favorable de los Autos, el demandante hace referencia como primer punto, a la prueba presunta que se desprende de las confesiones realizadas por la parte demandada en todas las actas levantadas en el acto de absolución de posiciones juradas, en este sentido, se procede a analizar cada una de las deposiciones de los absolventes conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Juzgadora, del análisis de las posiciones rendidas por los demandados de autos: Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, observa que hubo claridad y coincidencia en las respuestas de ambos absolventes, siendo directas y categóricas, aceptando y admitiendo hechos, tales como: Que efectivamente si ocupan el inmueble objeto de la presente acción; que el referido inmueble es propiedad de los demandantes, que el ciudadano Felipe Alfredo Parra Solórzano es hijo del ciudadano Rafael Alfredo Parra; que el inmueble en comento no les fue dado en préstamo. Ahora bien, considera quien aquí decide, que las posiciones formuladas a la co-demandada Adriana Josefina Delgado Gallardo, SEXTA: Diga la absolvente, si es falso, que paga alquiler o arrendamiento por ese inmueble? Contestó: Sí, es falso. SÉPTIMA: Diga la absolvente, si es falso, que ese inmueble le fue dado en venta por sus propietarios? Contestó: Sí; fueron construidas en forma negativa, lo que contraría el requisito sine qua non de la asertividad del cuestionario. En conclusión, considera esta jurisdicente, que del análisis de las posiciones juradas rendidas por los demandados, lo que se obtuvo fue una admisión o aceptación de hechos. Así se decide.
Continuando con el análisis de esta prueba, se revisarán las posiciones recíprocas rendidas por los demandantes: En este sentido, se transcribirán las posiciones en las cuales esta juzgadora considera hubo contradicción: 1) Posiciones del co-demandante Rafael Alfredo Parra: TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que usted y su concubina Ana Adilia García, le cedieron a su hijo Felipe Alfredo Parra Solórzano, el inmueble objeto de la presente acción, para que éste utilizara la misma de domicilio junto con su compañera o concubina? Contestó: Sí, en calidad de préstamo. DÉCIMA: Diga el Absolvente, como es cierto que usted tiene un contrato de comodato suscrito por los ciudadanos Felipe Alfredo Parra y Adriana Josefina Delgado, sobre el inmueble objeto de la presente acción? Contestó: No. 2) Posiciones de la co-demandante Ana Adilia García: SEGUNDA: Diga la absolvente, como es cierto que usted y su pareja, ciudadano Rafael Alfredo Parra, suscribieron un contrato de comodato con los ciudadanos Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente acción? Contestó: Sí. SEXTA: Diga la absolvente, como es cierto que usted y su pareja Rafael Alfredo Parra, le facilitaron el inmueble objeto de la presente acción a los ciudadanos Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado para que lo usaran como residencia o casa de habitación familiar? Contestó: Sí. NOVENA: Diga la absolvente, como es cierto que usted y el ciudadano Rafael Alfredo Parra, tengan suscrito con los ciudadanos Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, documentación alguna que los obligue sobre el inmueble objeto de la presente acción? Contestó: Sí.
Del análisis de estas posiciones, se observa lo siguiente: Que existe contradicción entre las respuestas de ambos absolventes, en virtud de que en las respuestas del ciudadano Rafael Parra se evidencia que no hubo un contrato suscrito de comodato y la ciudadana Ana Adilia García responde en la Segunda posición, que si se suscribió contrato y luego en la Novena posición, responde que si existe un documento suscrito con los demandados que los obligue sobre el inmueble objeto de la presente acción. De igual manera se observa, que el ciudadano Rafael Parra acepta que si le fue cedido a su hijo Felipe Parra, el inmueble objeto de la acción para que lo utilizara de domicilio con su concubina, pero en calidad de préstamo, pero la ciudadana Ana García responde afirmativamente, que le facilitaron el inmueble en comento para que lo usaran como residencia o casa de habitación familiar sin especificar bajo cuales condiciones.
De las respuestas obtenidas por ambas partes del proceso y concatenadas con todo el material probatorio existente en el expediente, se puede concluir que: a) Existe la filiación padre-hijo entre el co-demandante Rafael Alfredo Parra y el co-demandado Felipe Alfredo Parra; b) Los demandados aceptan que los actores de autos son los propietarios del inmueble objeto de la controversia y así consta en el documento de propiedad anexo a la demanda; c) Admiten los demandados que si ocupan el inmueble objeto de la litis; d) Admiten los demandados que dicho inmueble no les fue ofrecido en venta; e) No se demostró que el inmueble haya sido dado en préstamo; f) No se demostró la gratuidad de la obligación; g) También se evidencia que los actores de autos son los propietarios de la U.E.C. Monseñor Ramón de Jesús Loreto y que el inmueble objeto de la presente acción tiene una puerta de acceso por el patio hacia dicho colegio; h) De igual manera, se demuestra que no existe contrato de comodato suscrito por las partes, en virtud de las respuestas de los absolventes recíprocos, las cuales fueron contradictorias entre sí, ya que el ciudadano Rafael Parra contestó que no existe contrato suscrito y la ciudadana Ana García, contestó que sí, de esta manera queda confeso en razón de su respuesta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esa confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
• En segundo lugar, plantea la parte demandante para ser valorado conforme al mérito favorable, lo siguiente: Las confesiones o chispotazos realizados por el apoderado judicial de la parte demandada, que se encuentran plasmadas en el escrito de promoción de pruebas, donde reconoce que sus representados se encuentran ocupando el inmueble objeto de la demanda desde el 15-11-2002 y que los demandantes le requirieron la restitución del referido inmueble, tal como lo manifiesta en la línea 4 del vuelto del folio 233 del presente expediente. Al respecto observa esta jurisdicente, que de acuerdo a lo plasmado en el escrito de pruebas se constata que efectivamente el apoderado judicial de la parte demandada, admite que sus representados vienen ocupando dicho inmueble desde el 15-12-2002, que lo vienen usando como su domicilio familiar, ya que el demandado ciudadano Felipe Parra es hijo del demandante Rafael Parra, que le han prestado el debido mantenimiento y conservación y que los demandados vienen usando el inmueble, en virtud de que fueron trabajadores de la Unidad Educativa Monseñor Loreto, también propiedad de los demandantes, hasta que los accionantes le solicitaron la entrega por necesidad que tenían del inmueble, pero por razones de no poderles cancelar las prestaciones sociales por su trabajo le iban a entregar la casa que venían ocupando como forma de pago, ellos aceptaron porque era una solución habitacional para ellos... Ahora bien, de la revisión de este escrito se infiere que en el mismo, el apoderado judicial de los demandados admite algunos de los dichos plasmados por los demandantes, pero también es cierto, que los involucra con una supuesta relación laboral existente entre las partes, y de lo cual no es competencia de este Tribunal pronunciarse al respecto. Por estas razones se desecha dicha prueba. Así se decide.
• Como tercer punto, con respecto al mérito favorable que se desprende del Informe emitido por Hidropáez y remitido a este Tribunal, que riela a los folios 159 al 164 del presente expediente, del mismo se constata que es cierto que para la fecha 07-05-2010, el inmueble objeto de esta controversia, ubicado según indica dicho informe en la Calle 2 Nº 12-37, a nombre del ciudadano Rafael Antonio Villavicencio Del Villar, tenía una deuda de Bs. 650,22 y se encontraba con el servicio cortado, que fue inspeccionado y tenía un niple, demostrándose mediante ese instrumento la insolvencia en el pago de este servicio público por parte de los ocupantes del inmueble. Y como el mismo fue suscrito por el funcionario autorizado para ello y no fue desvirtuado por prueba en contrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la Comunidad de la Prueba o “Principio de la Comunidad de la Prueba”, reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno sólo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa práctica arraigada en los abogados por el formulismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, o “la comunidad de la prueba” qué es la frase, que por regla general se utiliza en el ejercicio profesional; de modo que, cuando en los escritos de pruebas se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo; es decir, quien quiera acogerse a la comunidad de la prueba, debe indicar cual prueba de las promovidas por su contraparte quiere que se le valore a su favor y en que considera que le beneficia. Así se decide.
• En cuanto a las Pruebas Documentales se procede a analizarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así, tenemos:
• Original del Acta levantada en fecha 01-09-2008, ante la Oficina de Asuntos de la Mujer del Consejo Municipal de Derechos del Niño, que cursa al folio 80 del expediente. Si bien es cierto, que dicha acta fue avalada y suscrita por la funcionaria autorizada en ese organismo para hacerlo, no es menos cierto, que el acta fue levantada y suscrita en presencia de una sola de las partes involucradas en el proceso, aunado a que considera esta jurisdicente de que no es el organismo competente para tomar ese tipo de decisiones, no obstante, carece de valor probatorio porque no guarda relación con el fondo del litigio, motivo por el cual se desecha la misma. Así se decide.
• Copia simple del Estado de Cuenta por NIC de la empresa CADAFE, de fecha 05-03-2010, a nombre de Rafael Antonio Villavicencio Del Villar, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.456.936, con dirección Casco Central, Calle 2 Nº 12-37 de esta ciudad de Calabozo, que riela al folio 81. Dicha prueba no está suscrita por nadie, ni especifica nada, y por ser una copia simple de un documento privado sin firma, carece de valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se desecha. Así se decide.
• Estado de Cuenta de Hidropáez de fecha 09-03-2010, a nombre de Rafael Villavicencio y con la dirección Calle 2 Nº 12-37, con su respectiva Historia de Pago hasta esa fecha, cursante a los folios 82 al 86, marcada “C”. De dicho instrumento se evidencia que es un instrumento administrativo debidamente suscrito y sellado, y que efectivamente existía mora en el pago del servicio hasta la fecha de emisión del estado de cuenta por un monto de Bs. 602,22, con la advertencia de corte, y como no fue desvirtuado por prueba en contrario, de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Matricula Estudiantil de los años 2002 hasta 2010 de la U.E.C. Monseñor Ramón de Jesús Loreto Rodríguez, cursa al folio 87 del expediente, observa esta juzgadora, que es un documento privado que no está firmado por ninguna autoridad, simplemente existe una relación de fechas con cantidad de estudiantes, aunado a que su contenido no guarda relación con el fondo del litigio, se desecha dicha prueba. Así se decide.
• Copia Simple del Escrito Libelar incoado por los ciudadanos Felipe Alfredo Parra y Adriana Josefina Delgado Gallardo, demandados de autos, contra los ciudadanos Rafael Alfredo Parra y Ana Adilia García, demandantes de autos, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. Es de observar que el documento objeto de valoración es una copia simple de un libelo de demanda, es reiterante la jurisprudencia en afirmar que este tipo de documentos no tienen el carácter de públicos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que el mismo no guarda relación con el fondo del litigio, por ser una prueba inconducente se desecha la misma. Así se decide.
• En cuanto a la Prueba de Testigos, se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de las deposiciones del testigo Luis Daniel Colmenares, las mismas no concuerdan entre sí, son ambiguas las respuestas, ya que dice ser un testigo presencial de los hechos y no da razón fundada ni certeza con sus respuestas, ya que de acuerdo a sus dichos este ciudadano trabaja como jefe del Departamento de Evaluación de la Unidad Educativa Monseñor Ramón de Jesús Loreto desde hace 7 años y donde la ciudadana co-demandante Ana Adilia García es la directora de dicha institución, tal como él lo manifiesta, y resulta que en la primera pregunta responde que la conoce de vista, suena como absurdo no conocer al jefe de la institución donde se trabaja, notando esta juzgadora que existe contradicción entre los dichos de este declarante. Por tal razón, verificadas tales deposiciones se desechan las mismas, por cuanto no arrojan confianza alguna. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo Yelitza Martínez Ramos, observa esta Sentenciadora que sus conocimientos con respecto al caso de autos son referenciales, ya que de sus dichos no convence a esta juzgadora de la existencia de un contrato verbal de comodato entre las partes, ya que hace referencia de que escuchó una conversación donde el ciudadano Rafael Alfredo Parra le prestaba la casa al ciudadano Felipe Alfredo Parra, referencias éstas, que no pueden ser consideradas como satisfactorias para convencer al juez, razón por la cual se desecha dicha testimonial del proceso. Así se decide.
• En cuanto a los testigos promovidos: Manuel Joaquín Alonzo y Johanna Mosqueda Cabanerio, esta Sentenciadora en virtud de que dichas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad procesal para ello, ya que no fueron presentados por la parte promovente, se declaró desierto el acto. Por tal razón se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, practicada bajo las formalidades de Ley y por el Tribunal de la causa, de la misma se evidenció que efectivamente los demandados de autos se encuentra ocupando el inmueble en controversia, y que dicho inmueble se encuentra en buen estado de uso y conservación, de igual manera se constató que para el momento de la práctica de la inspección el inmueble contaba con el servicio de agua y de luz eléctrica, al igual que el inmueble colinda con la cancha de la U.E.C Monseñor Ramón de Jesús Loreto, en virtud de que con dicha prueba, se constató que los demandados de autos si ocupan el inmueble controvertido, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto a la Prueba de Informes, ya que no existe una regla legal expresa de valoración para este tipo de pruebas se realizará según la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se verifica que el Tribunal de acuerdo a lo solicitado por el promovente, solicitó a la empresa CORPOELEC la información requerida y de las resultas se observa, que es cierto, y en efecto, se deja constancia de que el inmueble objeto del litigio, se encontraba insolvente en el pago del servicio de luz eléctrica para la fecha 27-10-2010, por un monto de Bs. 816,11, pero en virtud de que fue suscrito por el funcionario autorizado para ello y no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• En cuanto al Informe emitido por Hidropáez en fecha 07-05-2010 y que cursa a los folios 159 al 164 del presente expediente, el mismo ya fue valorado en el tercer punto del mérito favorable de los autos, en virtud de que así fue solicitado por el promovente. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada a fin de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
• Mérito Favorable de los Autos, el solicitante hace referencia a la prueba de Posiciones Juradas promovidas por la parte accionante y debidamente evacuadas ante este Tribunal y muy especialmente las recíprocas brindadas por los accionantes. Ahora bien, por cuanto las posiciones juradas rendidas por ambas partes, ya fueron analizadas y valoradas en el mérito favorable de autos invocado por la parte actora, se procede a transcribir a continuación, las conclusiones establecidas por esta jurisdicente al respecto: De las respuestas obtenidas por ambas partes del proceso y concatenadas con todo el material probatorio existente en el expediente, se puede concluir que: a) Existe la filiación padre-hijo entre el co-demandante Rafael Alfredo Parra y el co-demandado Felipe Alfredo Parra; b) Los demandados aceptan que los actores de autos son los propietarios del inmueble objeto de la controversia y así consta en el documento de propiedad anexo a la demanda; c) Admiten los demandados que si ocupan el inmueble objeto de la litis; d) Admiten los demandados que dicho inmueble no les fue ofrecido en venta; e) No se demostró que el inmueble haya sido dado en préstamo; f) No se demostró la gratuidad de la obligación; g) También se evidencia que los actores de autos son los propietarios de la U.E.C. Monseñor Ramón de Jesús Loreto y que el inmueble objeto de la presente acción tiene una puerta de acceso por el patio hacia dicho colegio; h) De igual manera, se demuestra que no existe contrato de comodato suscrito por las partes, en virtud de las respuestas de los absolventes recíprocos, las cuales fueron contradictorias entre sí, ya que el ciudadano Rafael Parra contestó que no existe contrato suscrito y la ciudadana Ana García, contestó que sí, de esta manera queda confeso en razón de su respuesta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esa confesión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se decide.
• En cuanto a las documentales, se procede a analizarlas y valorarlas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se mencionan a continuación:
• Escrito de Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada y que cursa al folio 51 y vuelto del expediente, al respecto observa quien aquí decide, que fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2º y 5º, domicilio procesal y las pertinentes conclusiones, respectivamente. Ahora bien, se debe acotar que cursa al folio 54 del expediente la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, y así quedó establecido en el expediente, continuando la causa su curso de ley, por estas razones la presente prueba se desecha por inconducente. Así se decide.
• En cuanto a todos los escritos y diligencias, hechos en defensa de los derechos que la Ley y la Constitución Nacional le otorgan a sus defendidos. Al respecto, evidentemente quien aquí juzga, actúa de acuerdo a lo consagrado en nuestra Carta Magna y apegado al ordenamiento jurídico vigente, para así poder garantizar a los justiciables la Garantía Constitucional de una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece este principio según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, y el artículo 49 ejusdem, que garantiza el debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales. De igual manera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades. En este sentido, se debe acotar, que esta jurisdicente, ha analizado cada una de las actas que conformen el expediente y las probanzas aportadas por las partes, en función de ajustar su decisión a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En cuanto a: 1) Cheque Nº 18358530 de la Cuenta Corriente Nº 0003-0062-44-0001010644 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 8.450.000, equivalentes a la cantidad de Bs. 8.450 actualmente, emitido a nombre de Felipe Parra en fecha 15-01-2007 y como titular de la cuenta la ciudadana Ana A. García. 2) Cheque Nº 73710184 de la Cuenta Corriente Nº 0007-0080-15-0000000798 del Banco Banfoandes, por la cantidad de Bs. 3.300.000, equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 3.300, emitido a nombre de Adriana Delgado en fecha 08-09-2006 y como titular Constructora Pasote C.A. En cuanto a estos instrumentos privados de los cuales se dejó constancia de que cursaron en original en el expediente y constan en copia fotostática en el folio 101, se aprecia que los mismos no guardan relación con el fondo del litigio, aunado a que fueron consignados para tratar de demostrar una relación laboral entre las partes de este juicio, y los cheques no estaban causados para demostrar esa situación jurídica, en virtud de ello no se les otorga valor probatorio, por tales razones se desecha dicha prueba. Así se decide.
• Constancia de Residencia de la ciudadana Adriana Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.237.803, de fecha 17-11-2009, emitida por el Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, de donde se evidencia que la mencionada ciudadana, está residenciada desde hace 8 años en la siguiente dirección: Calle 2, entre Carreras 12 y 13 Nº 12-37 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Y Constancia de Residencia de los ciudadanos: Felipe Alfredo Parra y Adriana Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.476.342 y 13.237.803, de fecha 18-11-2009, emitida por el Consejo Comunal “Monseñor Arturo Celestino Alvarez”, del Casco Central IV, de donde se evidencia que estos ciudadanos se encuentran residenciados desde hace 8 años en la siguiente dirección: Calle 2, entre Carreras 12 y 13, Casa Nº 12-37, de esta ciudad de Calabozo. Con estos documentos, el primero público y el segundo administrativo, se evidencia que los demandados se encuentran residenciados en la dirección indicada y que una vez más se demuestra que ocupan el inmueble objeto de la presente acción, y como los mismos no fueron impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio. Así se decide.
• Histórico de Pagos realizados por el servicio de Cable a la empresa TTC TELECOM TURMERO, C.A. (Cable Imagen), a nombre del ciudadano Felipe Alfredo Parra Solórzano, hasta la fecha 27-10-2009, que cursa en el expediente marcado “E”, en cuanto al mismo se observa que este es un servicio privado, aunado a que el documento es una copia simple y no está suscrito por nadie y tampoco identifica a algún inmueble en particular, considera esta jurisdicente que el mismo no guarda relación con el fondo del asunto, por lo que carece de valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En cuanto a las Partidas de Nacimiento consignadas en copia simple marcadas “F” y “G”, esta Juzgadora procede a analizarlas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se evidencia que la primera pertenece a la adolescente Marisabel Coromoto Parra Delgado, quien es hija de los demandados de autos, y con respecto a la marcada “G”, la misma pertenece al demandado Felipe Alfredo Parra Solórzano, de donde se evidencia que es hijo del demandante Rafael Alfredo Parra. Ahora bien, es el caso, que son copias de instrumentos públicos que no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal para hacerlo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pero en virtud, de que con los mencionados instrumentos lo que se demuestra es la filiación existente entre los ciudadanos Rafael Alfredo Parra y Felipe Alfredo Parra, y éstos con Marisabel Parra Delgado, hecho éste, que no es controvertido en la presente causa, se desecha dicha prueba. Así se decide.
• Copia Simple del Expediente Nº 2408-09, nomenclatura de este Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, que se agrega al expediente marcado “H”, se procede a valorar el mencionado instrumento y de su análisis se desprende que si bien es cierto, que los mismos demandantes de autos en esa oportunidad ejercieron una acción de reivindicación del inmueble objeto de la presente acción, en contra de los demandados en la presente causa, también es cierto, que los actores desistieron de la acción incoada y el Tribunal Homologó el Desistimiento en fecha 05-11-2009, pero no es menos cierto, que tal expediente no tiene nada que ver con el fondo del litigio, aunado a que es una copia simple y carece de valor probatorio, por esta razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicha prueba. Así se decide.
• En cuanto a la Prueba Testimonial, se procede a analizarla de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos, con respecto a la declaración de la testigo Yelitza Yamilet Fernández Gamarra, se observa que de sus respuestas no se obtiene algún elemento de convicción con relación al asunto controvertido, aunado a que existe una contradicción en cuanto a la Pregunta Décima Primera: Diga la testigo por qué le consta todo lo declarado por usted en este acto? Contestó: Me consta porque somos vecinos, los he visto sin ningún tipo de problemas habitando esa vivienda. Ahora bien, se constata del acta de declaración de la testigo que la misma se encuentra residenciada en la Carrera 15, entre calles 10 y 12, Casa Nº 10-97, de esta ciudad de Calabozo, y es evidente que existe una gran distancia entre esta dirección y la ubicación del inmueble controvertido, el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, entre Carreras 12 y 13, Casa Nº 12-37. Ahora bien, en virtud de que las respuestas no son satisfactorias para el caso en concreto y no le generan confianza a quien aquí decide, razón por la cual se desecha dicha testimonial. Así se decide.
• En cuanto a la declaración del testigo Rafael Antonio Suárez, se evidencia claramente que el mismo al ser interrogado, dio respuestas simplificadas, iniciadas con la frase “Sí”, “No”, “Sí la conozco”, “No sé”, sin dar respuestas satisfactorias de las razones por las cuales presenció los hechos y las razones fundadas de los mismos, razón por la cual esta Juzgadora, desecha dicha testimonial. Así se decide.
• En cuanto a la declaración de la testigo Yulimar Teresa Fernández Gamarra, se observa que de sus respuestas no se obtiene algún elemento de convicción con relación al asunto controvertido, aunado a que existe una contradicción en cuanto a la Pregunta Décima Primera: Diga la testigo por qué le consta todo lo declarado por usted en este acto? Contestó: Porque yo vivo en la casa de al lado y me consta porque los veo. Ahora bien, se constata en el acta de declaración de la testigo, que la misma se encuentra residenciada en la Calle 2 final Carrera 16, de esta ciudad de Calabozo, y es evidente que esa dirección no queda al lado del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, entre Carreras 12 y 13, Casa Nº 12-37, razón por la cual la testigo no le genera confianza con sus dichos a quien aquí decide, en virtud de que las respuestas no son satisfactorias para el caso en concreto, por tales motivos se desecha dicha testimonial del proceso. Así se decide.
• Con relación a la testigo promovida Suyín Rosa Carrasquel Ysseles, esta Sentenciadora en virtud de que dicha testimonial no fue evacuada en la oportunidad procesal para ello, ya que no fue presentada en la fecha y hora indicadas, declarándose desierto dicho acto, se desecha dicha prueba por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.
• En cuanto a la Prueba de Informes, se procede a analizarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, con relación al Informe emitido por el Banco Bicentenario, del mismo se evidencia que la Cuenta Corriente Nº 0007-0080-15-0000000798, pertenece a CONSTRUCTORA PASOTE C.A., firmante Rafael Alfredo Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.670.961, pero en virtud de que esta prueba no aporta nada al fondo del litigio, se desecha la misma. Así se decide.
• Con relación al Informe emitido por el Banco Industrial de Venezuela, del mismo se evidencia que la Cuenta Corriente Nº 00030062440001010644, pertenece a la ciudadana Ana Adilia García, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.275.827, movilizada bajo la condición de Firma Única por la persona antes mencionada, pero en virtud de que esta prueba no guarda relación con el fondo del litigio, se desecha la misma. Así se decide.
• Prueba de Inspección Judicial, practicada bajo las formalidades de Ley y por el Tribunal de la causa, de la misma se evidenció que aunque es cierto, que el inmueble objeto de la acción se encuentra en buen estado de uso y conservación, de igual manera se constató que el inmueble colinda con la cancha deportiva de la U.E.C Monseñor Ramón de Jesús Loreto y que existe una puerta que los comunica, y según información suministrada por el notificado, dicha puerta existe con la finalidad de tener acceso para vigilar el colegio, considera esta juzgadora, que esta prueba no aporta nada al fondo del asunto, por tal razón se desecha la misma. Así se decide.

Ahora bien, continuando con el análisis del caso, se debe destacar, que mediante auto de fecha 07 de Abril de 2011, que cursa en el folio 22 de la Segunda Pieza del presente expediente, se dejó constancia de la oportunidad procesal que tenían las partes para presentar los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, observa esta juzgadora, que el apoderado judicial de la parte demandante presentó los Informes en fecha 10- 05- 2011, o sea, al Décimo Segundo día de despacho siguiente al referido auto, haciéndolo de manera extemporánea, en virtud de que la norma ut supra citada establece como término para hacerlo, lo siguiente: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.” De la norma transcrita se evidencia que es un término y no un lapso el previsto en ella, dándole fijeza al momento de la realización de dicho acto procesal, que debe ser el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio y no, dentro del lapso de esos quince días, siendo este criterio reiterado por la jurisprudencia y doctrina nacional. Así se decide.
En cuanto a los Informes de la parte demandada, los mismos fueron presentados en la oportunidad procesal correspondiente, o sea, en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, pero con relación a los mismos, esta jurisdicente observa, que no arrojan ningún elemento determinante en las resultas del proceso. Así se decide.

IV
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
De lo plasmado en autos esta juzgadora pudo evidenciar que los accionantes alegan que son propietarios de una casa y un lote de terreno sobre el cual está constituida, con un área de Cuatrocientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Centímetros (441,41 M2), ubicada en la Calle 2, entre Carreras 12 y 13 de esta Ciudad de Calabozo, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 2 que da a su frente (10,65 Mts); SUR: Inmueble que es o fue de Anita Felice de Loreto (10,65 Mts); ESTE: Inmueble que es o fue de Digana Rojas y Oscar Rojas (41,35 Mts) y OESTE: Inmueble que es o fue de Germán Llamoza y Sucesión Mota (41,35 Mts). Que dicho inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Folios 292 al 301, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000. Y es el caso, que los ciudadanos demandados: Felipe Alfredo Parra Solórzano y Adriana Josefina Delgado Gallardo, ya identificados, se encuentran ocupando el referido inmueble desde hace aproximadamente seis años y no han querido irse, a pesar de los múltiples pedimentos que le han hecho para que desocupen el inmueble porque lo necesitan para construir una cancha deportiva en la Unidad Educativa Monseñor Loreto, centro educativo éste, propiedad también de los demandantes y que fue adquirido con esa finalidad. De igual manera, alegan que por tratarse de que el ciudadano Felipe Alfredo Parra Solórzano es hijo del propietario y en razón de que él y su pareja no tenían casa donde habitar, le permitieron que ocuparan el inmueble por un tiempo moderado que les diera la oportunidad para conseguir otra casa donde vivir, es decir que le cedieron en comodato, ya que no se les exigió ninguna remuneración o beneficio a cambio.
Ahora bien, los demandados de autos representados por su apoderado judicial con la finalidad de desvirtuar los dichos de los accionantes, en lugar de contestar al fondo de la demanda, opusieron la cuestión previa determinada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2º y 5º, siendo subsanada voluntariamente por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de Marzo de 2010, abriéndose el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció sin que el demandado diera contestación perentoria, en virtud de que presentó su escrito de contestación de manera extemporánea, convirtiéndose en contumaz.
En orden a lo anterior, esta juzgadora, pasa a analizar el caso bajo estudio:
En primer lugar, se evidencia de autos y así quedó determinado en Sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 16-06-2010, que el demandado se convirtió en contumaz en virtud de no haber contestado al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, contestando en fecha posterior y de manera extemporánea, al respecto es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que se evidencia que la parte actora invocó en su demanda la existencia de un contrato verbal de comodato, alegando que cedió el inmueble objeto de la controversia a los demandados, para que habitaran allí hasta que consiguieran casa donde vivir, sin contraprestación alguna, solo para resolverles por un tiempo su problema de vivienda, ahora bien, del análisis de todas las pruebas que cursan en el expediente, no se demuestra la procedencia de todos los requisitos esenciales para la existencia de un contrato de comodato ni verbal ni escrito, ya que efectivamente es cierto que consta en autos el documento de propiedad del referido inmueble que cursa a los folios 9 al 11 y que acredita como propietarios a los demandantes, ciudadanos: Rafael Alfredo Parra y Ana Adilia García, y así fue aceptado por los demandados en el desarrollo de las deposiciones en la prueba de posiciones juradas. También quedó demostrado que los demandados ocupan el inmueble ya tantas veces identificado, desde hace varios años, sin que conste en autos algún título que los acredite y justifique dicha posesión, aunado a que la parte demandante alega que fue en préstamo y la parte demandada, que fue en ocasión a una relación laboral, situación ésta, que no quedó clarificada por las contradicciones existentes y la falta de probanza. Es menester resaltar, que igualmente no se demostró y así lo establece esta jurisdicente, la gratuidad del contrato, ya que del análisis de lo alegado y probado cursante en el expediente, no se desprende ningún elemento que convenza a quien aquí decide, de ese requisito esencial de todo contrato de comodato como lo es la entrega de la cosa de manera gratuita para que se sirva de ella, verificándose entonces en este caso, que no se cumplieron los requisitos esenciales para la existencia del comodato. Bajo estas premisas entendemos, que nos encontramos ante una relación jurídica entre las partes que no queda clarificada por las contradicciones existentes en autos, en virtud de la falta de elementos probatorios para así determinarlo, y con el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, promovidas y evacuadas por las partes, efectivamente lo que se evidencia es, que en un lapso de tiempo determinado el inmueble estuvo insolvente en cuanto al pago de los servicios de agua y de luz eléctrica, tal como se desprende de los Informes suscritos por las empresas Hidropáez y Corpoelec, pero luego con la inspección judicial realizada en fecha posterior se evidenció que dicho inmueble contaba con estos servicios; también quedó evidenciado como ya se ha dicho anteriormente, que los demandados ocupan el inmueble objeto de controversia, pero lo que sí es evidente, es que no se demostró la existencia del contrato de comodato alegado por la parte accionante. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se debe definir lo que es un contrato y al respecto establece nuestro Código Civil en su artículo 1.133, lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Existen diversas categorías de la clasificación de los contratos, aquí trataremos la referida a los contratos bilaterales y unilaterales, tal como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.134, que reza: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.” Al respecto escribe José Mélich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, 5º Edición: El contrato bilateral, también llamado sinalagmático, cada parte está obligada a una prestación. Pero no basta con esto para caracterizar un contrato bilateral, sino que es necesario que esas prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparezca como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el código expresa con el adverbio “recíprocamente.”, de ello se sigue que cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Y explica que el contrato unilateral, en cambio, que como todo contrato supone dos partes y dos declaraciones de voluntad, es aquel en que una sola parte se obliga. La importancia práctica de esta distinción se pone de manifiesto en lo siguiente: La acción de resolución de contrato por incumplimiento (art.1.167 C.C) y la excepción non adimpleti contractus (art.1.168 C.C), sólo se conciben en los contratos bilaterales. La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos. La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”.
Continuando con el análisis del caso de autos, se observa que la acción del demandante está enmarcada en la resolución de un contrato verbal de comodato, entonces se debe hacer referencia a lo que es el “Comodato” y su tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, establece el artículo 1.724 del Código Civil como definición del contrato de comodato, lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por cierto tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.” Del texto de la norma transcrita es aprehensible que para la existencia del contrato de comodato es menester que exista la cosa, objeto de la contratación. También caracteriza al contrato de comodato que es esencialmente gratuito, puede recaer sobre toda clase de cosas, pero siempre a titulo de mera liberalidad. Por ser un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato, este carácter se explica porque la obligación esencial que se genera de este contrato es la restitución de la cosa, obligación porque afecta al comodatario. El autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Tomo II, Ediciones Libra, hace reflexiones de esta figura jurídica y de las normas que la rigen, y en este sentido se puede concluir: Que evidentemente el comodato puede ser verbal o escrito, por ser un contrato real universal, gratuito por su esencia; que se perfecciona con la entrega de la cosa y que se debe restituir la cosa en el término convenido; que existe la posibilidad de que si no se convino ningún término, la restitución debe efectuarse cuando el comodatario se haya servido de la cosa o cuando el comodante lo solicite, ya que puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa (1.731 C.C); y a tenor de la definición que establece el artículo 1.724 ejusdem, donde se dice, que es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa. En los casos de comodato verbal, las partes se regirán estrictamente por lo establecido en el Código Civil en materia de comodato.
De esta manera, con relación a lo anteriormente expuesto, debemos reflexionar acerca de los requisitos de procedencia para la acción de resolución de contratos, y en este sentido, de acuerdo a lo plasmado supra con relación al tema, se verifica que sería improcedente dicha acción en este caso en concreto, por no cumplir con los requisitos exigidos para tal efecto, destacándose al tal efecto, la unilateralidad de este tipo de contratos. En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, Ilustre profesor de Obligaciones nos dice: “En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿Es un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante.” (Dr. Oscar Palacios Herrera, “Apuntes de obligaciones”. Tomo II, pág.116).
La acción de resolución de contrato está consagrada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.
El caso de autos, fue incoado por una demanda de Resolución de Contrato Verbal de Comodato, pasaremos a analizar los requisitos de procedencia para intentar dicha acción.
Requisitos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato:
a) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí.
b) La no ejecución de su obligación o incumplimiento, por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.
c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial, para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Analizando brevemente cada uno de estos requisitos, tenemos que con respecto a la bilateralidad del Contrato, nuestra jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato como requisito indeclinable para la admisibilidad de la acción de resolución, ya que debe existir reciprocidad, o sea, interdependencia entre sí, ésta también es la posición de la doctrina nacional. En relación al segundo requisito, el referente a “el incumplimiento” y por tal se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.” Y con respecto al último requisito, la intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato.
Bajo este contexto, tenemos que evidentemente en el caso de los contratos de comodato no es procedente accionar a través de la vía de una resolución de contrato, por el hecho de que los contratos de comodato son unilaterales, ya que no existe esa reciprocidad de obligaciones entre las partes, o sea, que no es a través de esta acción que el comodante puede ejercer su derecho de exigir la restitución de la cosa. Concluyendo esta sentenciadora, que analizada la causa se evidenció que no fueron demostrados los elementos esenciales para la existencia de un contrato de comodato, aunado a que los actores de autos equivocaron la acción interpuesta para ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva.
De lo anterior se desprende que evidentemente por todos los razonamientos antes expuestos, en el caso de autos no es procedente la acción ejercida por la parte actora, y por ello se declarará sin lugar en la dispositiva del fallo. Así se decide.