REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE N° 1181-12


QUERELLANTES: SANCHEZ LIGIA MERCEDES, MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ESPINOZA RAUL EUGENIO, SORCI SIMONI SERGIO ANTONIO, VELASQUEZ APONTE LUISANA LISETH, SANCHEZ MARIA JOSEFINA, SAN BLAS GARCIA LILIANA, BARBERI DE LAYA GLORIMARLENE, OMAÑA AGUILERA SERGIO RODOLFO, SAN BLAS GARCIA MARIA TERESA, LAYA BARBERI MANUEL EMILIO, LANDAETA LADERA RENY RAMON, RODRIGUEZ APONTE ARTURO CELESTINO, BRAVO ASCANIO HUGO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad números V-843.322, V-4.393.133, V-3.162.050, V-10.269.924, V-17.603.274, V-11.793.463, V-8.628.885, V-4.307.884, V-11.793.092, V-15.812.301, V-16.640.774, V-13.949.688, V-8.617.612, V-8.150.139, respectivamente.

Abogados Asistentes: JOSE M. CIARRIOCCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.629.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.103.

QUERELLADA: CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.218.

ASUNTO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA


Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la querella interdictal de obra nueva presentada por los ciudadanos SANCHEZ LIGIA MERCEDES, MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ESPINOZA RAUL EUGENIO, SORCI SIMONI SERGIO ANTONIO, VELASQUEZ APONTE LUISANA LISETH, SANCHEZ MARIA JOSEFINA, SAN BLAS GARCIA LILIANA, BARBERI DE LAYA GLORIMARLENE, OMAÑA AGUILERA SERGIO RODOLFO, SAN BLAS GARCIA MARIA TERESA, LAYA BARBERI MANUEL EMILIO, LANDAETA LADERA RENY RAMON, RODRIGUEZ APONTE ARTURO CELESTINO, BRAVO ASCANIO HUGO, asistido por el Abogado JOSE M. CIARRIOCCHI, todos identificados en autos, quienes actúan en sus carácter de propietarios y habitantes del conjunto residencial Urbanización Centro Administrativo, contra la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS.

Visto asimismo el acta de fecha 08 de Marzo de 2012, levantada en el expediente de Justicia Alternativa Nº S-54-12, (folios 158 al 159) levantado ante este Tribunal, en la cual consta que se agotó la vía conciliatoria en el expediente relacionado con la presente querella interdictal.

Agotada la vía conciliatoria, pasa entonces el Tribunal inmediatamente a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella interdictal, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En la querella, los solicitantes exponen:

“…Es el caso que la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, titular de Cédula de Identidad Nº 8.627.218, recientemente adquirió en la Urbanización Centro Administrativo un lote de terreno, que fue patio o solar de una casa, ubicada en la Calle Principal con calle 4-A, adyacente a la Casilla de Vigilancia de la misma Urbanización. En consecuencia, la Ciudadana Carmen Coromoto Garrido Navas, ha iniciado la construcción de un inmueble con frente de salida a la Casilla de Vigilancia que se encuentra en la entrada de la Urbanización, (Ver fotografía marcada con la letra “A”); Además, utilizó el área verde de la urbanización, para la construcción de una rampa de entrada y salida de su inmueble; (ver fotografía marcada con la letra “B”). Consiguientemente, la Sra. Carmen Garrido Navas, ha manifestado su intención de construir una pared perimetral para incluir dicha área verde, alegando que esa área le pertenece y está incluida en el documento de propiedad. Es necesario destacar, que el área verde que pretende anexarse la Sra. Carmen Coromoto Garrido Navas, le ha pertenecido a la Urbanización Centro Administrativo, hace más de treinta (30) años, es decir, está calificado dentro del Plan de Desarrollo Urbano y Rural como áreas verdes internas a la referida Urbanización. (Para ilustrar, nos permitimos anexar fotografía del área en conflicto marcada con la letra “C”, en la cual se observan los árboles y el espacio que constituye el área verde), igualmente, anexamos fotografías marcada con letra “D”, con la finalidad de ilustrarle la fachada que corresponde a la entrada a la Urb. Centro Administrativo con sus respectivas áreas verdes.
En consecuencia, los residentes que vivimos en la Urbanización estamos muy preocupados por la situación de peligro y el temor que representa la construcción de una rampa de entrada y salida hacia la vivienda de la Sra. Carmen Garrido Navas, el cual representa un riesgo de obstaculizar la salida – entrada a nuestra Urbanización, ya que dicha rampa se esta construyendo a tres (03) metros aproximados de la Casilla de Vigilancia, (ubicada en la entrada de la Urbanización) por lo que puede ocasionar un accidente de tránsito o arrollamiento de un transeúnte del sector. (Se anexa fotografía marcada con letra “E”).

DEL DERECHO

De conformidad al artículo 785 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 713, 714, 716 del Código de Procedimiento Civil realizamos nuestra denuncia:
Por tratarse de una Obra nueva,
Por la existencia de un Temor infundido (sic)
Y por tratarse de que la Obra no ha sido terminada.

PETITORIO
Por los hechos y alegatos anteriormente aducidos, es que Pedimos:
1.- Que se le Prohíba a la SRA CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, titular de la CI Nº 8.627.218, la continuación de la obra nueva, que consiste en la construcción del frente de salida a la Casilla de Vigilancia, ubicada en la entrada del Conjunto Residencial denominado Urbanización Centro Administrativo en un lote de terreno comprendido entre los linderos NORTE: Terreno del Ciudadano Sergio Giorio; SUR: Inmueble propiedad del Ciudadano Beniamino Baseggio; ESTE: Inmueble de propiedad del Ciudadano Sergio Giorio; y OESTE: Calle Principal del Centro Administrativo.
2.- Que se Prohíba a la SRA CARMEN COROMOTO GARRIDO NABAS, titular de la CI 8.627.2189, la continuación de la obra nueva, que consiste en la construcción de la rampa por el lado OESTE del terreno, ya que ésta constituye área verde de la Urbanización, y no está dentro del límite de los 389,40 M2 que adquirió en propiedad en un lote de terreno comprendido entre los linderos NORTE: terreno del Ciudadano Giorio; SUR: Inmueble propiedad del Ciudadano Beniamino Baseggio; ESTE: Inmueble de propiedad del Ciudadano Sergio Giorio; y OESTE: Calle Principal del Centro Administrativo…” (fin de la cita).

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente su se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Al respecto, doctrina venezolana autorizada, como la del Dr. Roman Duque Corredor, ha señalado:

“…Ahora bien, al exigir el artículo 713, ya citado, que se acompañe el título que invoca el querellante para solicitar la protección posesoria, quiere decir, ¿Qué sólo está legitimado activamente quien pueda exhibir un título que le dé derecho a poseer la cosa amenazada? Así, entonces, ¿el propietario debe acompañar su título de propiedad sobre el inmueble y los otros poseedores, por ejemplo, el contrato respectivo de enfiteusis, arrendamiento, de usufructo, de uso, o de habitación, por el cual están poseyendo la cosa cuya protección se solicita? Yo agregaría que también el acto administrativo que declare el derecho de permanencia a favor de los pequeños productores o arrendatarios, a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirve de título para invocar la protección con los daños de las obras nuevas iniciadas por otros poseedores o por los propietarios. De manera que literalmente el poseedor sin título no podrá invocar en su favor el interdicto de obra nueva, porque su posesión tiene que tener como fuente un título, no como prueba de la posesión, ya que la posesión es un hecho, sino como su causa jurídica. Esa es la opinión, inclusive del Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Pedro Alí Zoppi, quien en su Libro “Soluciones a los errores sobre el Código de Procedimiento Civil”, expresa que como no existe un título de posesión, el título que ha de acompañarse a la denuncia tiene que ser, en el caso del poseedor legítimo, su título de propiedad, y en el resto de los poseedores precarios, el respectivo contrato o acto que permite la posesión del querellante…”.
(Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Roman J. Duque Corredor, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Caracas, 2009. Págs. 252-253).

En tal sentido, al penetrar en las actas del expediente, observa este Tribunal que los querellantes no produjeron junto con su querella el título que invocan para solicitar la protección posesoria; efectivamente no constan en el expediente los títulos que acrediten la propiedad del terreno donde se edificó la Urbanización Centro Administrativo, ni los planos de urbanismo debidamente permisados y registrados ante la autoridad competente, para que así el Juez pueda verificar si el área donde se construye la obra nueva denunciada, pertenece o no a la Urbanización Centro Administrativo, como lo alegan los querellantes en su libelo (folio 2), documentos de los cuales deviene el título, la causa jurídica y su legitimación para intentar la acción.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal de prohibición de obra nueva, intentada por los ciudadanos SANCHEZ LIGIA MERCEDES, MARTHA ELENA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, ESPINOZA RAUL EUGENIO, SORCI SIMONI SERGIO ANTONIO, VELASQUEZ APONTE LUISANA LISETH, SANCHEZ MARIA JOSEFINA, SAN BLAS GARCIA LILIANA, BARBERI DE LAYA GLORIMARLENE, OMAÑA AGUILERA SERGIO RODOLFO, SAN BLAS GARCIA MARIA TERESA, LAYA BARBERI MANUEL EMILIO, LANDAETA LADERA RENY RAMON, RODRIGUEZ APONTE ARTURO CELESTINO, BRAVO ASCANIO HUGO, asistidos del Abogado JOSE M. CIARRIOCCHI, contra la ciudadana CARMEN COROMOTO GARRIDO NAVAS, todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 713 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, por cuanto no señaló domicilio procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guarico, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012).
Dios y Federación
Años: 201º y 153º
EL JUEZ TITULAR,


PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO

LA SECRETARIA,


NYDIA ESCALONA OJEDA



En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión bajo el Nº __________ siendo las ______________.

La Secretaria,

Nydia Escalona Ojeda