REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: Nº 1167-11

SOLICITANTES: HORACIO MIGUEL PEÑA NUÑEZ e YNES MARINA GAMARRA MEREGOTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.624.775 y V-8.627.143 respectivamente, de este domicilio.

Abogado: ERNESTO MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.384.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

ASUNTO: SENTENCIA DE DIVORCIO


Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre del año 2011, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre del año 1.982, bajo el acta Nº 132, folio 193 fte y vto, que acompañan marcada “A”, que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres HORACIO ALEXANDER PEÑA GAMARRA nacido en fecha 07/10/1986 y MAURY KATIUSKA PEÑA GAMARRA nacida en fecha 05/07/1983, cuyas copias de Cédulas de Identidad anexan marcadas “B”. Asimismo, manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cañafistola I de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y que se separaron de mutuo acuerdo en fecha 20 de Mayo del año 2003 y por haberse mantenido la ruptura prolongada de vida en común por mas de 5 años, solicitan se declare el divorcio, fundamentándose en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185-A del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa, que la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir cuando los cónyuges han estado separado de hecho por más de cinco (5) años, con ruptura prolongada de la vida en común.

Citado como fue el Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción a la solicitud. Quedó demostrada la causal de divorcio alegada en virtud de la confesión realizada por los cónyuges peticionantes, confesión que se valora de acuerdo al Artículo 1401 ejusdem. En consecuencia, es procedente la solicitud de divorcio formulada, tal como se resolverá en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DIVORCIO entre los ciudadanos HORACIO MIGUEL PEÑA NUÑEZ e YNES MARINA GAMARRA MEREGOTE, plenamente identificados en el fallo.

Líbrese oficio a la autoridad de Registro Civil en el Municipio donde reposa el acta de matrimonio, remitiéndole anexo copia certificada del presente fallo, con el decreto de ejecución, para que inserte la sentencia y estampe la respectiva nota marginal. Expídanse dos (2) copias certificadas del fallo con su decreto de ejecución, para su entrega a los contrayentes. Para la elaboración de las copias se autoriza a la ciudadana Ivonne de Pérez, funcionario del Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Se deja constancia que la sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
Años 201º y 153º
EL JUEZ TITULAR,


PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO


La Secretaria,

NYDIA ESCALONA OJEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº ____________ siendo las ___________


La Secretaria,

NYDIA ESCALONA OJEDA