REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero
DEC. DEF. N° 09-12
EXP. N° 749-11
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YELITZA FIGUEROA ANGULO, venezolana, de veintinueve años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.073, con domicilio en el Sector Bicentenario I, Calle 12 de Octubre, casa n° 07 de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: FREDDY DANIEL REQUENA PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.980, de oficio obrero, con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, callejón nº 02 de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN YELITZA FIGUEROA ANGULO (sic), contra el ciudadano FREDDY DANIEL REQUENA PARACO (sic), padre de los niños ARGENIS JOSÈ, FREDDY DANIEL y YAVIERLIS ELIZABETH REQUENA FIGUEROA, de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. (f. 01 y 02).
Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano FREDDY DANIEL REQUENA PARACO (sic), para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda; se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente, y se oficio al ciudadano Propietario o Encargado de la Finca “El Toquito”, a los fines de que informara a este Tribunal en cuanto al sueldo que devenga y demás beneficios percibidos por el demandado de autos. (f. 06 y 07).-
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar al Expediente Oficio sin numero y de fecha 28-10-2011, recibida en fecha 09-11-2011, emanada de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable al presente procedimiento, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe proceder a su tramitación. (f. 14 y 15).-
En fecha 23 de febrero de 2012, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al Expediente, Oficio N° JI42OFO2011003575, constante de un (01) folio útil, de fecha 07-11-2011, y anexo Despacho de Exhorto N° JP41-C-2011-000065, constante de trece (13) folios útiles, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (f. 29).-
En fecha 01 de marzo de 2011, comparece el ciudadano RICARDO CELIS LUGO, en su carácter de Alguacil del mismo y mediante diligencia consigna la Boleta de Citación librada contra el demandado de autos, en la cual hace constar haber citado al mismo. (f. 31 y 32).-
En fecha 06 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que para dicho acto no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto. (f. 33).-
En fecha 06 de marzo de 2012, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda interpuesta en el presente juicio. (f. 34).-
En fecha 21 de marzo de 2012, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. (f. 35).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al análisis de las actas procesales y de la argumentación de la actora, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, estando en la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia dictará su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los términos de la controversia
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante:
“(…) De mi relación con el ciudadano: FREDDY DANIEL REQUENA PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.980, de oficio obrero, con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, callejón nº 02; y quien puede ser ubicado en la Finca “El Toquito”, cerca de la entrada de la Finca “La Tigra”, Carretera Nacional El Sombrero – Calabozo, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, lugar donde labora actualmente, desconozco su salario devengado mensualmente, procreamos tres (03) hijos de nombres ARGENIS JOSÈ, FREDDY DANIEL y YAVIERLIS ELIZABETH REQUENA FIGUEROA, de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano FREDDY DANIEL REQUENA PARACO, ut supra identificado, no cumple con la manutención de nuestros hijos y en la actualidad los alimentos están muy caros y debido al alto costo de la vida es que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano antes mencionado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional mensuales. Igualmente, solicito la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares, y la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado de los niños (…)”.
De la contestación de la demanda
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem. Y así se establece.-
Del Acto Conciliatorio
En la oportunidad legal para que las partes demandada y demandante comparecieran a los fines de conciliar, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es preciso señalar que el Tribunal dejó constancia que las partes demandante y demandada no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. De modo que en consideración con tal circunstancia, se precede a resolver la causa a través del presente fallo. Y así se establece.-
De los medios probatorios
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por los actores, en fin de buscar la verdad en la controversia y otorgar la tutela judicial efectiva. Seguidamente se procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas presentadas por la parte actora
Documentales:
Único: La demandante acompañó a la solicitud, original de las partidas de nacimiento de sus hijos ARGENIS JOSÈ, FREDDY DANIEL y YAVIERLIS ELIZABETH REQUENA FIGUEROA, que demuestra la existencia de los niños y el nexo filial que tienen con su padre, ciudadano FREDDY DANIEL REQUENA PARACO (sic). El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio. Y así se determina.-
Pruebas promovidas por la parte accionada
La parte accionada no promovió ni evacuó ningún elemento de convicción que desvirtuara las pretensiones de la actora. Y así se determina.-
De la fundamentación jurídica
De la Obligación de Manutención
La Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando (...) no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”.
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aun cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.-A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...). 4.-Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres (...)”.
Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (...)”.
En cuanto las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, que en forma periódica el ciudadano FREDDY DANIEL REQUENA PARACO, debe suministrarle a sus hijos ARGENIS JOSÈ, FREDDY DANIEL y YAVIERLIS ELIZABETH REQUENA FIGUEROA, a la cual se contrae el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por sí mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 Ejusdem, establece que:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así, considera esta Juez, que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Y así se establece.-
En tal sentido quien decide en esta causa, debe tomar como base el sueldo mínimo nacional y a su vez procurar la adecuada cantidad que deberá destinar el demandado a su hijo, a fin de no perjudicar los intereses del mismo y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc. Y así se declara.-
En virtud de lo cual, las pretensiones de la parte actora de percibir el 50% del salario mínimo nacional por parte del demandado resulta improcedente, debido a que los estándares judiciales comunes en cuanto a imposición de obligación de manutención, no sobrepasa el 30% del salario mínimo nacional, a menos que el obligado así lo señale.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la acción propuesta como es, la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: CARMEN YELITZA FIGUEROA ANGULO, venezolana, de veintinueve años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.364.073, con domicilio en el Sector Bicentenario I, Calle 12 de Octubre, casa n° 07 de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano FREDDY DANIEL REQUENA PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.980, de oficio obrero, con residencia en el Sector Pueblo Nuevo, callejón nº 02 de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, en favor de los niño ARGENIS JOSÈ, FREDDY DANIEL y YAVIERLIS ELIZABETH REQUENA FIGUEROA, de once (11), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mínimo nacional; así como también, la cantidad de sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año para gastos de ropa y útiles escolares; y un (01) salario mínimo nacional en el mes de diciembre de cada año para ropa y calzado; los cuales el demandado deberá suministrar mensualmente a sus hijos a partir de la presente fecha.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario
Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, conforme fue ordenado.---------
El Strio.
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